REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000206

Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los Abogados RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos GLORIMAR ELENA VILLARROEL, JOSE GREGORIO CHIVICO BERMUDEZ, RIMA HERRERA PEREZ, JESUS ANTONIO REYES y LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.957.744, 16.162.106,8.238.623, 9.389.794, 8.237.505 y 8.220.184, respectivamente, los tres primeros procediendo en su propio nombre y los dos últimos, en sus respectivas condiciones de representantes autorizados de la Sociedad “COOPERATIVA AMADOR BENDAYAN 876, R.L.”, inscrita por ente el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, Tomo 25, Protocolo Primero, en fecha 29 de junio de 2.004, y del “SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUMEP-ANZ), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1.986, bajo el No. 16, Tomo 10, Protocolo Primero, en contra del ciudadano RAUL ROMERO HADAD, titular de la cédula de identidad No. 4.910.255; désele entrada, anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Juzgado, en cuanto a su admisión se observa lo siguiente:
De autos se evidencia que en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se encuentra como interviniente, específicamente como parte demandada, una “Asociación Cooperativa” cuya fundación y funcionamiento esta registrada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual en sus disposiciones finales establece cuales son los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos que sean incoados en contra de las Cooperativas, y en tal efecto señala:

DISPOSICIONES FINALES:
“PRIMERA: Los Tribunales competentes para conocer los procedimientos que se refieren en esta Ley, así como los procesos judiciales con los entes del sector cooperativo, serán los Tribunales de Municipio en los cuales se tramitaran mediante el procedimiento breve…” (Subrayado nuestro).-

En consecuencia, en atención al propósito y espíritu de la Ley, plasmado por el Legislador en la disposición antes citada, todas las causas en las cuales se encuentren como partes entes del sector Cooperativo, tienen establecido cual es el tribunal competente para su conocimiento, así como igualmente estableció el Legislador el procedimiento a seguir, que es el breve.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, al ser parte una Cooperativa, la tramitación y sustanciación del juicio debe ser llevado por un Juzgado de Municipio ya que existe una Ley Especial que regula lo concerniente a los procesos judiciales donde se encuentran involucrados este tipo de entes.-
En razón a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en razón de ser el domicilio de la mencionada cooperativa, a los fines de que conozca de la presente causa, en virtud de que su conocimiento le esta otorgado a través de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y así se declara.-
Remítase mediante oficio la causa al Tribunal antes señalado a los fines de ley.-
La Juez provisorio.,


Abog. Adamay Payares Romero.-
El Secretario.,


Abg. Jairo Daniel Villarroel.-