REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-A-2010-000014
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y sus anexos, presentada por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Agraria, actuando en nombre y Representación de la ciudadana ROSA AMELIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.830, en contra del ciudadano JUAN MOLY, venezolano, mayor de edad; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la Defensora Pública en su libelo de demanda que su representada posee un lote de terreno de cinco hectáreas con veinticuatro mil metros cuadrados (5 has con 24.000 mts2), denominado Fundo el Manantial, ubicado en el sector Las Peñas, vía
Las Minas, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Zona montañosa y terrenos que fueron propiedad del ciudadano: Luís Pérez; SUR: Vía principal de las Peñas; ESTE: Con terrenos baldíos; OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano: Juan Moly. Que la posesión que ha venido ejerciendo sobre la mencionada parcela, se ha materializado con actos dirigidos a la explotación agrícola dedicándolas, en consecuencia a la siembra de árboles frutales tales como: naranja, ciruela, cambur, limón, mandarina, lechosa, mango, coco, guayaba, plantas de yuca, café, aguacate, castaña, así como también cría de pollos y guineos, a la vista de todos, pacíficamente con animo de dueña, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de darle la función social que realmente tiene la tierra, siendo de esta manera sujetos beneficiarios del régimen establecido en la vigente Ley de Tierras, de conformidad con el artículo 13.
Asimismo señala que desde el mismo momento en que entro en posesión del lote de terreno en referencia, lo ha mantenido bajo su cuidado, fomentado bienhechurías como las cercas perimetrales, vivienda familiar, construida de paredes de bloque, techos de platabanda, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina, un (01) baño, sistema de electrificación, instalaciones adecuadas para el desarrollo de la actividad agrícola.
Igualmente señala que desde el mes de marzo del presente año el ciudadano JUAN MOLY y familiares, han venido perturbándola en la posesión, amenazándola constantemente con desalojarla del lote de terreno, alegando que le pertenece, hasta el punto de desmantelar la cerca de alambres de púa que delimita el fundo, cortándolas en más de ciento veinte metros (120 mts), que dicho se da paso es de vieja data, tal como se puede observar en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causándole de esta manera un perjuicio a la ciudadana ROSA AMELIA ALVAREZ, quien con tato esfuerzo y dedicación levantó la misma, y ha venido trabajando su fundo en donde convive con su núcleo familiar, manifestando el ciudadano JUAN MOLY y familiares, que no dejaran trabajar a la ciudadana ROSA AMELIA ALVAREZ, ni a todo aquel que decida hacerlo porque las veces que lo intente lo impedirán de la manera que sea, siendo presenciado por las personas que fueron evacuados en el justificativo de testigos que anexó a la presente demanda, lo que implica que su representada se ha visto impedida de continuar trabajando las tierras otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto existe el temor de que atente contra su vida y la de loas personas que se encuentran ayudándola o laborando en dichas tierras (familiares-obreros), ya que en varias oportunidades han llegado portando armas de fuego y amenazando a todos los que se encuentren en la parcela, pretendiendo con ello quedarse con las tierras que conforman el Fundo “EL MANANTIAL”
Ahora bien, establecidos los hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo, debe esta sentenciadora establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Estas acciones, que se tramitan mediante el procedimiento especial, establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil en el cual el Juez puede verificar la ocurrencia de la perturbación descrita por la parte querellante, quien presentara las pruebas idóneas para demostrar los hechos, que en estos casos consiste en un justificativo de testigos de manera concreta, en virtud que ha sido criterio reiterado del Tribunal el examinar dicho justificativo que es presentado al inicio del juicio, con la finalidad de determinar si era suficiente para darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la perturbación en la posesión que alega la querellante.
En el caso de autos revisado como ha sido el justificativo de testigo consignado por la querellante compuesto de cinco preguntas que describen una cantidad de hechos detalladamente señalados, que inducen a los testigos a contestar con la reproducción exacta de lo formulado en la pregunta, lo cual puede desprenderse del justificativo que corre inserto desde el folio seis (06), hasta el folio doce (12) del presente expediente.
Lo que en definitiva quiere señalar ésta Juzgadora, es que no es lo mismo preguntarle a un testigo para determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho determinado, que conteste si conocen la ubicación y dimensiones del Fundo el Manantial, que es el fundo del querellante y que el testigo responda que se encuentra ubicado en el Sector Las Peñas, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, a preguntarle al testigo si conoce la ubicación y dimensiones del Fundo El Manantial, ubicado en el Sector Las Peñas, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y éste responda que si le consta, por lo que en ese caso, estamos en presencia de una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que le es preguntado.
Estas declaraciones de testigos, el Tribunal las ha considerado como inapropiadas, puesto que no puede desprenderse de ellas el conocimiento que pueda tener el testigo, sobre los hechos de manera directa, ya que todos los datos de la información les son suministrados por el preguntante, por lo que el testigo responde en consecuencia, sin dejar claro para quien juzga si tiene conocimiento cierto o no de los hechos, asimismo se observa que las preguntas se realizaron sobre conocía a la querellante, y la oportunidad (no exacta) en que supuestamente se produjo la presunta perturbación, dado que los mismos coincidieron en responder que los hechos sucedieron hace aproximadamente entre cinco (07) y seis (06) meses, no señalando una fecha exacta, no aportando nada con respecto a la perturbación, ya que no fue probada con los testigos idénticos a quienes se les formulo preguntas en forma sugestiva, razones por la cual no se verificó la ocurrencia de la perturbación ni la fecha en que se produjo la misma, requisito fundamental para que proceda la presente acción, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, propuesta por por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Agraria, actuando en nombre y Representación de la ciudadana ROSA AMELIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.830, en contra del ciudadano JUAN MOLY, venezolano, mayor de edad.- Y Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010)
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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