REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000240


PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ MARTINEZ Y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.344.742 y V-5.623.621, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JESUS N. ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.541, e inscrito en el Inpreabogado el Nº 20.121. -

PARTE DEMANADADA: TOM ERIC SVENSSON y CLAUDIA SUAREZ, el primero de nacionalidad norteamericana, y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-83.022.772 y E-82.284.036.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NIURKA LOPEZ y RAMON MOY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.470 y 69.115, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, propuesta por el Abogado JESUS N. ALIENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y MARIA LEIVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente, en contra de los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 83.022.772, y CLAUDIA SUAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.284.036, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2010, ordenándose la citación de los demandados.-
En fecha 15 de junio de 2010, comparece la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, identificada en autos, actuando en Representación del ciudadano TOM ERIC SVENSSON, también identificado en autos, asistida por la Abogada NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, consignando Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados NIURKA LOPEZ y RAMON MOY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740 y 69.115, respectivamente.-
En fecha 17 de junio de 2010, es admitida la reforma de demanda presentada en fecha 14 de junio de 2010, presentada por el Abogado JESUS N. ALIENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ordenándose la citación de los demandados.-

En fecha 12 de julio de 2010, compareció la Abogada NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.740, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita copia certificada del expediente y del cuaderno separado.-

En fecha 03 de junio de 2010, éste Juzgado decreta Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar sobre Un (1) inmueble constituido por Una (1) Casa distinguida con el N° 55-C, Tipo C, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 M2), distinguido con el N° 55, ubicado en la parcela M14-B del Conjunto Residencial La Caleta, situada en la zona denominada El Morro y que forma parte de una extensión de terreno denominado La Salina, integrante del Complejo Turístico El Morro, con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 M2), de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 Mts) con lote 54; SUR: En veintidós metros (22 Mts) con lote 56; ESTE: En seis metros (6 Mts) con Área Social y OESTE: En seis metros (6 Mts) con Avenida La Gaviota; registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 17, folios 274 al 279, protocolo primero, Tomo décimo quinto, cuarto trimestre del año 2005.; a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, librándose oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de junio del año 2.010, comparece la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, identificada en autos, actuando en Representación del ciudadano TOM ERIC SVENSSON, también identificado en autos, asistida por la Abogada NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740 y presenta escrito de oposición formal a la medida cautelar decretada.-
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal a los fines de levantar la Medida decretada en fecha 03 de junio de 2010, solicitó a la parte demandada, prestar fianza o garantía suficiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la Abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida el ordinal8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que existe una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por presunta Estafa interpuesta por los actores CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRÍGUEZ, identificados en autos, en fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 1-346608, en el cual fue citado su Representado TOM ERIC SVENSSON, y por no encontrarse en el país, compareció en su Representación la ciudadana CLAUDIA SUAREZ, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.284.036, quien es Apoderada de su representado, el día 11 de mayo de 2010, siendo victima de un fuerte interrogatorio, ya que los acusan de cometer una estafa en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRÍGUEZ, en la venta de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 55-C, tipo C, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida en un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 MTS2), ubicado en la parcela M14-B del conjunto residencial LA CALETA situada en la zona denominada el Morro, y que forma parte de una extensión de terreno denominada La Salina, integrante del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás características constan en el presente expediente y que se apropio de un vehículo propiedad del hijo de los referidos ciudadanos el cual formo parte de pago en el contrato de Opción de Compra Venta, ya que los actores de éste proceso el día 11 de Noviembre de 2009, le hizo entrega a la Apoderada Judicial de su representado, ciudadana Claudia Suárez de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo y la entrega de un vehículo equivalente al monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) propiedad de Robinsón Rodríguez, el cual se le otorgó un Poder, no obstante a esto, en el referido organismo de CICPC se le solicito la entrega del vehículo a su representada, entregándolo y estas actuaciones conjuntamente con el vehículo se iba a poner orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el vehículo en cuestión era objeto de la presunta estafa que había cometido su representado.

Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa éste Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL

Opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que los demandantes interpusieron denuncia por el delito de estafa en contra del ciudadano TOM ERIC SVENSSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 83.022.772, compareciendo la Apoderada del mismo ciudadana CLAUDIA SUAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.284.036, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para ésta sentenciadora precisar si la formulación de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se subsume en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia N° 456, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en las que se estableció que:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

Precisa quien aquí decide que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone la cuestión previa, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal por el delito de estafa contra el ciudadano TOM ERIC SVENSSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 83.022.772, compareciendo la Apoderada del mismo ciudadana CLAUDIA SUAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.284.036, sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, aunado a que la denuncia fue formulada por los demandantes en contra del ciudadano TOM ERIC SVENSSON, antes identificado, que de ser declarado culpable del delito de estafa, no afectaría en nada en el presente juicio, ni incide en la resolución de ésta controversia, resultando forzoso para ésta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. opuesta por la abogada NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.740, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el Abogado JESUS N. ALIENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y MARIA LEIVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente, en contra de los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 83.022.772, y CLAUDIA SUAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.284.036. Y Así se decide.-

En virtud que la cuestión previa opuesta no tiene recurso de apelación, conforme al Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en constas.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del Mes de octubre de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha siendo las dos y treinta y seis (2:36 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-

El Secretario,

Abog. Jairo Villarroel Rodríguez








APR/JVR/joha.-