REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-000904
PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.267.614, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ALEXIS R. MEZA, PATRICIA PORTILLO ALEMAN, ONEIDA VALENTINA MEZA GORDON, FELIZ FIGUEROA ALVAREZ y LIURIS MAITA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.316.573, 14.617.379, 16.068.304, 8.782.405 y 13.788.839, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.591, 98.268, 116.186, 29.441 y 87.635, respectivamente
PARTE DEMANDADA SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 13.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ASDRUBAL OCHOA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.171.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los Abogados ALEXIS R. MEZA y PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.267.614, a al de en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 13, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto de fecha 12 de junio del 2.007, ordenando la comparecencia de la parte demandada por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda.-
El día 20 de junio del año 2.007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana LETICIA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.881, en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa demandada.-
Posteriormente en fecha 23 de julio del año 2.007, compareció la ciudadana LETICIA FIGUEROA, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogada y presento escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.-
En fecha 02 de octubre del año 2.007, compareció la Abogada Patricia Portillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y sustituyó Poder en la persona de las Abogadas ONEIDA VALENTINA MEZA y LIURIS MAITA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.186 y 87.635, respectivamente.-
Posteriormente, el día 03 de octubre del año 2.007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana LETICIA FIGUEROA PIERETTI, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre de 2.009, compareció la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ONEIDA VALENTINA MEZA, y solicito mediante escrito la citación de la parte demandada.- Seguidamente el día 11 de octubre de 2.007, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno la citación de la parte demanda, concediéndole un lapso de cuatro días como termino de la distancia e instando al actor a indicar el Tribunal a comisionar a los fines de la practica de la citación ordenada.-
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.007, se ordeno comisionar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación ordenada, librándose en esa misma fecha oficio Nº 1.277-07 al referido Juzgado.-
En fecha 06 de Marzo del año 2.008, compareció la Abogada Patricia Portillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y sustituyó Poder en la persona del Abogado FELIZ FIGUEROA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.441.-
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2.008, se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El día 06 de febrero del año 2.009, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ordenando asimismo comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de dicha citación.-
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2.009, la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.- Posteriormente, en fecha 07 de octubre del año 2.009 fueron agregadas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
El día 16 de Noviembre del año 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual designo a la Abogada MARLYN FARIÑAS HONG, defensora Ad-litem de la empresa demandada, librándose así la respectiva Boleta de Notificación.- Posteriormente, el día 23 de Noviembre del año 2.009, compareció el Alguacil titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARLYN FARIÑAS HONG.-
En fecha 24 de noviembre del año 2.009, compareció el Abogado Asdrúbal Ochoa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, se da por citado en nombre de la empresa demandada y asimismo consigna Poder que le confiere tal cualidad.-
En fecha 14 de enero del año 2.010, compareció el Abogado Asdrúbal Ochoa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación de demanda.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2.010, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 23 de febrero del año 2.010.-
El día 26 de febrero del año 2.010, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano GILBERTO JOSE ALVAREZ MAESTRE, titular de Cedula de Identidad Nº 10.295.912.- Seguidamente, el día 02 de marzo del año en curso, se llevo a cabo la Inspección Judicial Promovida, siendo consignadas las fotografías, en fecha 05 de marzo del año 2.010, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ; en esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno copia simple del lista de repuestos.-
En fecha 15 de marzo del año 2.010, se libro oficio Nº 224-10 a la Sociedad Mercantil VERAUTOS C.A., a los fines de que informe y remita a este Despacho sobre los hechos a que se contrae el Capitulo V del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada; igualmente, se libro oficio N° 225-10 a la Sociedad Mercantil TALLER AUTO LATONERIA ERIKA C.A., a los fines de que informe y remita a este Despacho sobre los hechos a que se contrae el Capitulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.-
En fecha 13 de abril de 2.010, se recibió comunicado proveniente de la Sociedad Mercantil TALLER AUTO LATONERIA ERIKA C.A., dando respuesta al oficio 225-10, librado en fecha 15 de marzo del año en curso.-
El día 30 de abril del año 2.010, compareció el Abogado Asdrúbal Ochoa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de informes.- Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de mayo del año 2.010, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente, correspondiente a Poder debidamente otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.267.614, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº 19 Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignado en original, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad que poseen los Abogados ALEXIS RAFAEL MEZA y PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 33.591 y 98.268, respectivamente, como apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 07 al 14 del presente expediente, correspondiente a Ingreso de caja Nº 1136238, de fecha 30 de Noviembre del año 2.006, Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro Nº 7-8212695 y Cuadro de Póliza Nº 36-56-2206460, emitidos por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y la Sociedad Mercantil Inversora Segucar, C.A., son documentos privados, emanados de las partes, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación contractual existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 15 al 22 del presente expediente, correspondiente a Orden de Reparación Nº 6 de fecha 14 de marzo de 2.007, con su Recibo de Finiquito; Orden de Reparación Nº 2 de fecha 27 de marzo de 2.007, con su Recibo de Finiquito; Orden de Reparación Nº 08 de fecha 14 de marzo de 2.007; Orden de Reparación Nº 09 de fecha 26 de marzo de 2.007 con su Recibo de Finiquito y Orden de Reparación Nº 10 de fecha 26 de marzo de 2.007, emitidos por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y la Sociedad Mercantil Inversora Segucar, C.A., son documentos privados, emanados de las partes, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las ordenes de reparación sobre el vehiculo objeto del presente juicio y los recibos de los finiquitos respectivos.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 23 al 30 del presente expediente, correspondiente a las Condiciones Generales y Particulares en los casos de las Pólizas de Seguros suscritas por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de liberty Mutual, C.A., es un documento privado, emanado de la demandada, la cual no fue desconocida, tachada, ni impugnada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las condiciones sobre las cuales se basa las pólizas de seguros suscritas con la empresa demandada.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 185 y 186 del presente expediente, correspondiente a presupuesto Nº 016357 de fecha 23 de julio de 2.008 emitido por la Sociedad Mercantil TALLERES LATINO, C.A., y Cotización Nº 1619 de fecha 02 de febrero del año 2.010, emitido por la Sociedad Mercantil AUTOMUNDO, S.A., son documentos privados emanados de terceros los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados mediante las pruebas testimoniales, ratificación esta que no fue realizada, por lo que son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 187 al 189 del presente expediente, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del año 2.010, anotado bajo el Nº 021, Tomo 019 de los libros respectivos, es un documento publico, consignado en original, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada; asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tomara declaración del ciudadano Gilberto José Álvarez, para ratificar el contenido y firma del documento, este Tribunal observa que dicha documental, en cual mediante acto de fecha 26 de febrero del año 2.010, se llevo a cabo dicha declaración en la cual se observa estableció lo siguiente:
“…“PRIMERO: Diga usted si reconoce el contenido y firma de la documental que corre inserta a los folios 187 al 189 del presente expediente? CONTESTO: Si la reconozco, el cual se refiera a la prestación de un servio de transporte realizado por mi persona al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, cuyas demás determinaciones se expresan con claridad en dicho documento SEGUNDO: Diga el testigo si hasta la presente fecha continua prestando dicho servicio? CONTESTO: Si efectivamente continúo llevando al señor José Gregorio Portillo desde su casa hasta su sede de trabajo y de su sede de trabajo hasta su casa, así como todas las diligencias de su itinerario diario…”.-
Así las cosas, se evidencia pues que el ciudadano ratifico el contenido y firma de la documental bajo análisis por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la prestación de servicio de transporte y traslado por parte del ciudadano GILBERTO JOSE ALVARES MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.912 al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN.- Así se declara
En su escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante promovió una Inspección Judicial, sobre el vehiculo objeto del Contrato de Póliza de Seguros, cuyo cumplimiento de demanda, la cual fue debidamente admitida y en fecha 02 de Marzo del año 2.010, este Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil Taller Erika, C.A., ubicada en la Calle La Fe, frente al Autobanco del Banco de Venezuela, Sector Bella Vista, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y en la cual se dejó constancia que el vehiculo referido se encuentra en una esquina del Taller Erika, C.A., se observo que el vehiculo se encuentra en estado de espera de ciertos repuestos, los cuales imposibilitan el trabajo en el mismo, por cuanto manifiesta el dueño y personas encargadas del mismo que están a la espera de que el Seguro Caracas, remita los repuestos faltantes.- Igualmente se procedió en compañía de un experto Fotógrafo, a reproducir diapositivas fotográficas, las cuales cursan a los folios 224 al 233, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio como demostrativo del estado en que se encontraba el vehiculo objeto del presente juicio, al momento de la practica de la misma.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 239, correspondiente a listado de repuestos, es un documento privado, consignado en copia simple, el cual en su contenido no se evidencia que se encuentre suscrito por persona determinada, por lo que mal podría ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta sentenciadora desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-
Pruebas de la Parte demandada
La documental que corre inserta a los folios 160 al 163, del presente expediente, correspondiente a Poder debidamente otorgado por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.851, en su carácter de Representante Judicial y Apoderado de la compañía SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº 43 Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignado en original, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad que poseen el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.199, como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 169, correspondiente a Cuadro de Póliza Nº 36-56-2206460, emitidos por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., la cual corre igualmente al folio 9 del preste expediente, dicha documental fue valorada con anterioridad, por lo que esta sentenciadora resulta inoficioso valorar nuevamente la misma, dado el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, es por lo que se mantiene la valoración otorgada a la documental bajo análisis.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 170 y 171, correspondiente copia simple de Gaceta Oficio Nº 36.850 de fecha 14 de Diciembre de 1.999, la cual contiene la Resolución Nº 505, emitido por el Ministerio de la Producción y Comercio, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de las normas para el funcionamiento de la industria automotriz nacional.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 172 al 179, correspondiente a las Condiciones Generales y Particulares en los casos de las Pólizas de Seguros suscritas por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de liberty Mutual, C.A., la cual corre igualmente a los folios 23 al 30 del preste expediente, dicha documental fue valorada con anterioridad, por lo que esta sentenciadora resulta inoficioso valorar nuevamente la misma, dado el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, es por lo que se mantiene la valoración otorgada a la documental bajo análisis.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 193 al 217, correspondiente a una serie de documentos que guardan relación con la adquisición y entrega de ciertos repuestos del vehiculo objeto del presente juicio, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandante, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la compra e instalación de algunos de los repuestos necesarios para la reparación de dicho vehiculo, asimismo se evidencia de dichas documentales la carencia de otros de los repuestos necesitados y los cuales no habían sido suministrados por no contar con ellos la empresa VERAUTO, C.A.- Así se declara.-
El apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de Promoción de pruebas, solicito se oficiara lo conducente a la Sociedad Mercantil Auto Latonería Erika, C.A., a los fines de que informe si el vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 4x2, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U400471, Placas: BBN42U, Ano: 2.006, se encuentra en ese taller y el nombre de la persona que lo deposito; si ha recibido de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. ordenes de reparación, repuestos y/o accesorios con respecto a la reparación del identificado vehiculo; nombre de la empresa, proveedor, concesionario, ensambladora de repuestos que por cuenta de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. le han suministrado repuestos y/o accesorios requeridos para la reparación, y estado de avance de la reparación del vehiculo y la razón por la cual no ha sido reparado en su totalidad.- en este sentido se libro Oficio Nº 225-10 de fecha 15 de marzo de 2.010, recibiendo comunicado en fecha 13 de abril del año 2.010 en el cual informan que efectivamente el referido vehiculo se encuentra en dicho taller, el cual fue depositado por el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, igualmente informan que si han recibido de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ordenes de reparación y repuestos y sus proveedores son Verautos, C.A. y Automundo, S.A., remitiendo una serie de anexos de los cuales se puede constatar, ordenes de reparaciones, facturas, Notas de recolectas, Notas de entregas y un listado de repuestos faltantes, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las prueba bajo análisis.- Así se declara.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contrae el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoado por los Abogados ALEXIS R. MEZA y PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.267.614, a al de en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado es beneficiario de la Póliza Nº 36-56-2206460 de Casco de Vehículos Terrestres, comprada para amparar un vehiculo de su propiedad Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 4x2, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U400471, Placas: BBN42U, Serial de Motor: G4GC6538665, Ano: 2.006, estando dicha póliza vigente desde el 28 de Noviembre de 2.006 hasta el 28 de noviembre de 2.007.- Continúan narrando, los hechos la parte actora señalando que en fecha 01 de enero del año 2.007, su representado fue victima de un accidente de tránsito, lo cual reportó a su aseguradora según número de siniestro 7-562012768, y dicho siniestro le impidió que su vehículo pudiera rodar ya que se destruyó parcialmente el tren delantero del automóvil, y pese a que el siniestro fue reportado en forma inmediata este fue atendido según orden de reparación Nº 6m de fecha 14 de marzo de 2.007, es decir dos (2) meses y once días después y fue remitido al Taller Auto Latonería Erika, C.A., donde permanece todavía sin ser reparado, y obligándose el seguro a suministrarle el taller los repuestos, lo cual tampoco ha hecho.- Señalan que la orden de reparación antes mencionada comprende el pago de mano de obra por montar, pintar y reparar lo dañado y la empresa aseguradora debía suministrar los repuestos, ascendiendo en aquel momento dicha reparación a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.660.925,36).- Agregan que a la fecha de presentación de la presente acción habían transcurrido cinco (5) meses desde que ocurrió el siniestro del vehículo de su poderdante, y pese a los múltiples intentos efectuados por este para que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cumpla voluntariamente con su obligación contraída en el contrato bilateral de seguro, con la reparación del ya mencionado vehículo, esta se ha excusado señalando que no consigue los repuestos, debiendo andas su apoderado, en taxi o co algún amigo ya que no tiene más vehiculo en que pueda desplazarse.- Finalmente señala el actor que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad a demandar por Ejecución de Contrato bilateral de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en reparar y entregar en perfecto estado de funcionamiento el vehículo, con la respectiva inclusión de los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado, solicitando el pago de la cantidad de Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.660.925,36), que es el monto de la reparación que inicialmente estableció la empresa de seguros con su respectiva indexación y adecuación al precio actual por incremento de los precios; el pago de la suma de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares, por concepto de Daños y Perjuicios, procedente de la multiplicación de Noventa y Ocho días, trascurridos desde el 12 de febrero del 2.007 hasta el día de la presentación de la demanda, a razón de Cincuenta Mil Bolívares diarios, solicitando igualmente el pago de los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, con su respectiva indexación.-
En su oportunidad correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda señalando que es cierto que el demandante contrató con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., póliza signada con el Nº 36-562206460, que ampara al vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 4x2, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U400471, Placas: BBN42U, Ano: 2.006, cuya vigencia era del 28 de noviembre de 2.006 hasta el 28 de noviembre de 2.007.- Agrega que en la póliza se estableció el máximo a pagar por la compañía de seguros, por lo que es evidente por mandato expreso de la ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura.-
Señala que el asegurado reportó a la empresa, siniestro Nº 7-562012768, que fue victima de un accidente de transito el 01 de enero de 2.007. La garante, en cumplimiento a contrato de seguro, emitió orden de reparación, de fecha 14/03/2007 y así sucesivamente con la intención que se realice la reparación para dar cumplimiento al contrato de seguro; señalan que hicieron múltiples diligencias con los proveedores, agentes autorizados, para conseguir los repuestos, y los mismos no se encontraron en el mercado automotriz, causa que no es imputable a su representada.- Negó, rechazó y contradijo que se condene al pago de intereses legales; que la falta de reparación repercuta en gastos adicionales al asegurado por transporte y el pago de los daños y perjuicios demandados, impugnando la estimación de la demanda por exagerada.-
Así las cosas observa esta sentenciadora, que de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar y lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, la controversia se encuentra limitada en el hecho de demostrar si la falta de reparación del vehiculo asegurado, es responsabilidad de la demandada o de un tercero.- Así se declara
Demostrado como quedo la relación contractual existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., con la finalidad de amparar un vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 4x2, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U400471, Placas: BBN42U, Serial de Motor: G4GC6538665, Ano: 2.006, el cual estando dentro de periodo de vigencia de la póliza de seguros, sufrió un siniestro, específicamente el 01 de enero del año 2.007, fue reportado oportunamente por parte del asegurado, y aceptado dicho siniestro por la empresa garante, libro orden de reparación del mismo, la cual hasta la presente fecha no ha sido reparado por falta de los respectivos repuestos.-
Así las cosas, el Ministerio de la Producción y El Comercio, mediante resolución Nº 505, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 14 de Diciembre del año 1.999, estableció las normas para el funcionamiento de la industria automotriz nacional y al respecto se observa de dichas normas en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
“Art.6. Las empresas ensambladoras así como las empresas comercializadoras de vehículos importados, deberán prestar el servicio de mantenimiento mientras dure la garantía de venta, asimismo deberán mantener el suministro de repuestos en calidad y cantidad normalmente aceptada en el mercando, por un lapso mínimo de diez (10) años a partir del último año de producción o importación de los modelos por ellas ensamblados o importados, aun cuando éstos hayan sido descontinuados o la empresa haya cerrado sus operaciones de fabricación o importación de vehículos en el país”.-
“Art. 7. Las empresas ensambladoras y las comercializadoras de vehículos importados con el propósito de facilitar a los usuarios la obtención en el menor tiempo posible de cualquier repuesto fundamental para el funcionamiento de los vehículos por ellas ensamblados o importados deberán poseer en sus puntos autorizados de servicios o ventas de repuestos, un sistema de información de inventario de repuestos a nivel nacional, de sus relacionados y un servicio opcional a sus clientes de pronta consecución y despacho en la misma localidad”
Ahora bien, como puede observarse que el ordenamiento jurídico dispone taxativamente que las empresas ensambladoras y comercializadoras de vehículos importados deben mantener el suministro de repuestos en calidad y cantidad normalmente aceptada en el mercando, por un lapso mínimo de diez (10) años a partir del último año de producción o importación de los modelos por ellas ensamblados o importados, imponiendo la obligación del suministro de los repuestos a dicha empresa.-
En este sentido es importante señalar que la falta de reparación del vehículo asegurado, viene generado por la carencia de los repuestos para su total y definitiva conclusión y poder así poner en perfecto funcionamiento el mismo.- No obstante si bien es cierto que el suministro en el mercado de los repuestos para la reparación de vehiculo no le corresponde a la empresa garante, no es menos cierto, que dicha empresa, esta en la obligación de indemnizar al asegurado y/o beneficiario, la perdida o daño que pueda sufrir el bien asegurado durante la vigencia de la póliza, obligación que no ha sido cumplida por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cuanto a pesar de que la misma tramito mediante ordenes, las reparaciones de los daños sufridos por el vehiculo, dichos daños no han sido reparados en su totalidad, los cuales hacen que el mismo no tenga funcionamiento alguno y por ende no ser posible la reparación de dicho bien asegurado la empresa debe considerar el mismo como una perdida total e indemnizar lo antes posible al tomador de la póliza, hecho este que no fue realizado por la demandada, evidenciándose a todas luces el incumplimiento del contrato por parte de la empresa de seguros.- Así se declara
Por su parte el ciudadano José Gregorio Portillo, demando el pago de los daños y perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento por parte de la empresa demandada, al tener que contratar los servicios de transporte para su traslado, hechos estos que fueron debidamente demostrados, mediante las pruebas aportadas en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora considera procedente, y en consecuencia deben ser declarados con lugar, como en efecto se declaran.-
En cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda, el apoderado demandado solo se limito a impugnar dicha estimación por considerarla exagerada, mas no aporto elementos de convicción en los cuales fundamenten su impugnación, por lo que esta sentenciadora, desestima dicha impugnación y confirma la estimación realizada por la parte actora en su escrito libelar, la cual asciende a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.560,92 ).- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO ALEMAN, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.267.614, contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 13, en consecuencia se ordena a la parte demandada a reparar y entregar al ciudadano José Gregorio Portillo, en perfecto estado de funcionamiento, el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 4x2, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U400471, Placas: BBN42U, Serial de Motor: G4GC6538665, Ano: 2.006, o en su defecto, al pago de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA VOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.660,92), monto que comprende la reparación que inicialmente estableció la empresa de Seguros, con su respectiva indexación y adecuación al precio actual por incremento de los precios.- Asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,ºº), por concepto de daños y perjuicios procedente de la multiplicación de Noventa y Ocho días, trascurridos desde el 12 de febrero del 2.007 hasta el día de la presentación de la demanda, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,ºº) diarios.- Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto correspondiente a los Daños y perjuicios sufridos desde el día 08 de junio del año 2.007, hasta la fecha de publicación del presente fallo a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,ºº) diarios.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2.010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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