REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000524
PARTE RECURRENTE: HILDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.870.331, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.829.440 y 7.350.230, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: REINALDO LEONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399.-
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
Se contrae el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado REINALDO LEONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.870.331, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Agosto del año 2.010, en el expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos YUMARK DEL VALLE RANGEL y JOSE F. GOMEZ LEON en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAEZ.-
Estando en fase para dictar sentencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:
En fecha 29 de julio del año 2.010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Ubaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual admitió las pretensiones de los ciudadanos YUMARK DEL VALLE RANGEL y JOSE F. GOMEZ LEON, que contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaren en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAEZ.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2.010, compareció el Abogado REINALDO LEONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y apela del auto dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Ubaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio del año 2.010.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Agosto del año 2.010, el Juzgado Aquo, se pronuncia en relación a la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, negando el referido recurso interpuesto.-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Ahora bien, el Tribunal respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha, doce (12) días del mes de Junio de dos mil tres; la cual se transcribe parcialmente, y este Tribunal hace suya, donde reitera decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987,el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”.
En el caso concreto, se interpuso recurso de apelación contra el auto que admite la demanda incoada por los ciudadanos YUMARK DEL VALLE RANGEL y JOSE F. GOMEZ LEON en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAEZ, el cual fue negado mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2.010, el cual dio origen al presente Recurso de Hecho.- Ahora bien, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión no es susceptible de referido recurso de Apelación, ya que de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el referido juicio, generando como consecuencia la improcedibilidad del presente Recurso de Hecho, y su declaratoria Sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Juzgado de alzada, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogada REINALDO LEONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.870.331, en el expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos YUMARK DEL VALLE RANGEL y JOSE F. GOMEZ LEON en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAEZ.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los siete (7) días del mes de Octubre del año 2.010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos (11:40) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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