REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000206
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.828.-
APODERADOS JUDICIALES: EUDEDY GUARIMATA, WILMAN ALVAREZ y PEDRO CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315, 83.791 y 82.335, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.162.921.-

APODERADO JUDICIAL: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.859.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I
Se contrae la presente demanda, al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los abogados EUDEDY GUARIMATA y PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315 y 82.335, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.828, en contra del ciudadano ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.162.921.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda tal y como lo prevé el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose en dicho auto copias fotostáticas para proveer y ponerse a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de Mayo de 2.010, el co-apoderado actor, abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335, mediante escrito ratifica sea decretada la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Julio de 2.010, la abogada en ejercicio GICELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.859, mediante diligencia consigna a los autos, copia certificada del Instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadano ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado supra.-
En fecha 30 de Julio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., a los fines de que pusiera en posesión del inmueble sobre el cual recayó Medida de Secuestro, al ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY, la cual practicó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha el oficio N° 558-10.-
En fecha 27 de Julio de 2.010, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GICELDA ATAGUA, en su carácter acreditado en autos, solicita la perención de la Instancia en la presente causa.-
En fecha 03 de Agosto de 2.010, la apoderada de la parte demandada, abogada GICELDA ATAGUA, presenta escrito de contestación a la demanda.-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 25 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se decreta Medida de Secuestro sobre Un inmueble, constituido por una (1) casa de vivienda familiar, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación, Barcelona 1 Etapa 4U-Sector El Tronconal, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio El Carmen (en la actualidad parroquia el carmen), Distrito Bolívar (en la actualidad Municipio Simón Bolívar del Estado, con una superficie de Trescientos Cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (352,45 m2) y alinderada así: NORTE: En línea recta de veinticuatro metros con Ochenta y siete centímetros (24,87 m2) con la parcela Nº 06, SUR: En línea recta de veintiún metros con Noventa y nueve centímetros (21,99 m2) con la calle Nº 27; ESTE: En línea recta de Quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 m2) con la calle Nº 28 y OESTE: En línea recta de Trece metros con setenta centímetros (13,70 m2) con la parcela Nº 08 y SUROESTE: En línea curva de cuatro metros con siete centímetros (4,07 m2) que une la calle 27 con la calle 28, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 relativo al Fomus boni Iuris y Periculum in mora en concordancia con los Artículos 588 en su ordinal 2º y 599 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para hacer efectiva la medida decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión.-
En fecha 09 de Junio de 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y admite para su fiel cumplimiento la referida comisión.-
En fecha 12 de Julio de 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practica la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, dejando constancia en el acta de la practica de la antes mencionada medida que se encontraba presente la parte demandada, la cual se hizo asistir de la abogada en ejercicio LINDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.704.-
En fecha 19 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto agregando las resultas de la comisión.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
PUNTO PREVIO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 05 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotóstatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaría. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el día 19 de Julio de 2.010, fecha en la cual consta a los autos que la parte demandada, estuvo presente en un acto de procedimiento en la misma (practica de la Medida de Secuestro), sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotóstatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Así mismo, se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 25 de Mayo de 2.010, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2.010, la cual recayó sobre Un inmueble, constituido por una (1) casa de vivienda familiar, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación, Barcelona 1 Etapa 4U-Sector El Tronconal, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio El Carmen (en la actualidad parroquia el carmen), Distrito Bolívar (en la actualidad Municipio Simón Bolívar del Estado, con una superficie de Trescientos Cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (352,45 m2) y alinderada así: NORTE: En línea recta de veinticuatro metros con Ochenta y siete centímetros (24,87 m2) con la parcela Nº 06, SUR: En línea recta de veintiún metros con Noventa y nueve centímetros (21,99 m2) con la calle Nº 27; ESTE: En línea recta de Quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 m2) con la calle Nº 28 y OESTE: En línea recta de Trece metros con setenta centímetros (13,70 m2) con la parcela Nº 08 y SUROESTE: En línea curva de cuatro metros con siete centímetros (4,07 m2) que une la calle 27 con la calle 28 y así se decide.-
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los abogados EUDEDY GUARIMATA y PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315 y 82.335, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.828, en contra del ciudadano ERVIS ANAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.162.921, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario

Abg. Adamay Payares Romero
Abg. Jairo Daniel Villarroel.

En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,