REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000017
ASUNTO: BH11-V-2003-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-.-
QUERELLANTE: FELIX ENRIQUE PALACIOS SANTACRUZ, mayor de edad, venezolano, casado, Productor Agropecuario, domiciliado en la Fundo “Las Flores”, jurisdicción de los Municipio Miranda y Monagas del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.583.-
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ, SHIRLEY PALACIOS HAUSLICH, SIMÓN PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, mayores de edad, venezolanos, el primero y los dos últimos domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 10.925, 58.778, 88.883 y 84.401.-
QUERELLADOS: JESÚS IGNACIO ESPINOZA CABRERA, IGNACIO ESPINOZA y RAFAEL ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y titulares los dos primeros de las Cédulas de identidad Nros: 11.659.606 y 465.038.-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por demanda interpuesta, en fecha 11 de febrero de dos mil tres, por los abogados SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX ENRIQUE PALACIOS SANTACRUZ, contra de los ciudadanos JESÚS IGNACIO ESPINOZA CABRERA, IGNACIO ESPINOZA y RAFAEL ESPINOZA, ya suficientemente identificados.-
Por auto de fecha 13 de enero del 2003 se admitió la demanda, decretándose la Restitución del inmueble, objeto de la querella, fijándose como fianza la cantidad de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo) a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, solicita se decrete medida de Secuestro en virtud de no estar en condiciones de poder cubrir la caución fijada por el Tribunal y, por auto de fecha 10 de marzo del 2003 se decreta la Medida de Secuestro solicitada.-
Mediante diligencia de fecha siete de abril de dos mil tres solicita la citación de los querellados, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 29 de abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2005, solicitan la citación por carteles por no haberse logrado la citación personal de los querellados, la cual le fue acordada, mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diez días del mes de junio de dos mil seis, en el presente asunto se declaro la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de agosto de dos mil seis, el abogado SIMÓN PINTO PERALES, en su carácter de autos apela de la anterior decisión.
Por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil seis se oye la apelación en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha nueve de enero de dos mil siete el mencionado Juzgado Superior se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa en alzada, en virtud de que el predio sobre el cual se plantea la presente querella es un predio rústico, razón por la cual declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la región Sur oriental, con sede en la ciudad de Maturín, a quien se ordena remitir la presente causa.
Mediante sentencia de fecha seis de junio de dos mil siete, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la región Sur oriental, con sede en la ciudad de Maturín, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN PINTO PERALES contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, revoca la mencionada decisión, y ordena librar las boletas de citación de los querellados a los fines de proceder a la continuación del presente juicio.
Mediante auto de fecha tres de agosto de dos mil siete se acuerda agregar a los autos las resultas de la apelación, a los fines de la continuación de la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.-”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa auto de fecha tres de agosto de dos mil siete, mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas de la apelación.-
Ahora bien, desde la fecha antes referida tres de agosto de dos mil siet, hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente expediente, tal como lo establece la norma antes descrita, por lo que considera esta Juzgadora que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en la ya referida norma, operando así la perención de oficio por inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora, dentro de los seis (6) meses y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez.- .-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2003-000017.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA