REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000387
ASUNTO: BP12-F-2008-000387

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.051.303.
APODERADA JUDICIAL: DILENIS JOSEFINA CORRERA ROJAS y FRANCISCO JOSÉ TIRADO MANZANARES, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad nros: 5.999.536 y 3.852.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 113.699 y 19.202 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización San Antonio, Calle 03, Manzana Ocho Nº 25 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.430, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.051.303, debidamente asistido por la abogada DILENIS JOSEFINA CORRERA ROJAS, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.999.536, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.699, contra la ciudadana MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.430, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, el ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA. Confiere Poder Apud acta a la abogada DILENIS JOSEFINA CORRERA ROJAS.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada a la demandada de autos sin firmar, ya que no continuaba viviendo en esa dirección.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve la abogada DILENIS JOSEFINA CORRERA ROJAS, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos de abril de dos mil nueve se acuerda librar los correspondientes carteles a la demandada de autos, a los fines de su correspondiente publicación.
En fecha cuatro de mayo de dos mil nueve la abogada DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS consigna los carteles debidamente publicados en los diarios Mundo Oriental y El Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente Cartel de Citación a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve la parte actora solicita la designación de un defensor judicial de la demandada, lo cual el fue proveído por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, designándose como defensor Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA AUXILIADORA MIKUSKI.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada a la defensora judicial designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve la defensor judicial designada acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha siete de julio de dos mil nueve la abogada DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS solicita el emplazamiento de la defensora judicial a los fines de la continuación de la presente causa, siéndole proveído por auto de fecha ocho de julio de dos mil nueve, librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento.
En fecha once de agosto de dos mil nueve la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento librada a la defensora judicial designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha primero de octubre de dos mil nueve, la abogada DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS en su carácter de autos, sustituye el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve se celebra el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia del ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, y la defensora judicial, abogada MARÍA AUXILIADORA MIKUSKI.
En fecha catorce de diciembre de dos mil nueve se celebro el segundo acto conciliatorio con asistencia del ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES; e igualmente comparece la Fiscal del Ministerio Público y solicita la reposición de la causa, en virtud de no constar en autos su correspondiente notificación.
Por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, este Juzgado acuerda librar nuevamente la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no constar en autos la notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada en la presente fecha debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha diecisiete de febrero dos mil diez, se celebra el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, debidamente asistido por los abogados DILENIS CORREA y FRANCISCO TIRADO, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En fecha cinco de abril de dos mil diez, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada MARIA MIKUSKI, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En fecha doce de abril de dos mil diez, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO en su carácter de autos, quién manifiesta que comparece al presente acto a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada MARIA MIKUSKI, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ..
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce de mayo de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano el ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, debidamente asistido por la abogada DILENIS JOSEFINA CORRERA ROJAS, contra la ciudadana MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Fundamentando la presente acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: Contrajo matrimonio civil en fecha diez de febrero del año dos mil seis con la ciudadana MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada anexa marcada “A”; que realizado el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal es en la Avenida Winston Churchill, residencia Pancha Duarte, Apartamento Nº 1 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no hubo hijos.
Que los primeros años de unión matrimonial vivían dentro de un ambiente de comprensión armonía y respeto, pero que en los últimos años de convivencia, el carácter de su esposa cambio volviéndose irritable hasta por las cosas mas sencillas convirtiendo la convivencia en un ambiente de hostilidad, de constantes peleas e incomprensión imposible de soportar, tomando su cónyuge la decisión de abandonar el hogar.
Que fundamenta su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda de DIVORCIO se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono el cual deben ser voluntario.-
Como abandono del hogar conyugal, debemos entender además del abandono voluntario del domicilio conyugal propiamente dicho, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Capitulo I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ROJAS, WILLIAMS FUENTES y JOSÉ VELÁSQUEZ.- Al respecto el Tribunal observa, de las deposiciones de los testigos ORLANDO JOSÉ ROJAS y WILLIANS EVARISTO FUENTES ALMEA, se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, y MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO desde hace bastante tiempo; que les consta que fijaron su residencia en la Avenida Winston Churchill, Residencia Pancha Duarte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; que les consta no procrearon hijos; que les consta que la Sra. abandono el hogar conyugal; que les consta que dicha ciudadana actualmente reside en la Urbanización San Antonio, Calle 3, Manzana 8 Nº 25 de esta ciudad de El Tigre, y no obstante a las repreguntas formuladas por la defensora judicial quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, es por lo que dichas testimoniales le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA, y MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO, debidamente inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 05, de fecha diez de febrero de dos mil seis, y siendo que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MALAVE- SALAZAR, además de que en efecto la cónyuge MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido en la Avenida Winston Churchill, residencias Dona Pancha de esta ciudad de El Tigre, incurriendo en consecuencia en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO MALAVE AGREDA contra la ciudadana MERLIN JOSÉ SALAZAR VALLEJO y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 05, de fecha diez de febrero de dos mil seis, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01: 45 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000387.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA