REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000648
ASUNTO: BP12-V-2006-000648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE INSTRUMENTO PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN.
DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO PUERTA y YOLANDA PUERTA de PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.996.103 y 3.731.353 respectivamente, de profesión medico el primero y secretaria la segunda.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.794, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nueve Nº 07, INAVI, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JOSÉ RAMÓN LUGO GUEVARA, EUCLIDES JOSÉ DIAZ RONDON y WILLIAMS DOMINGO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.843, 5.996.204 y 8.471.807, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE INSTRUMENTO PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, por demanda interpuesta por el abogado ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.794, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PUERTA y YOLANDA PUERTA de PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.996.103 y 3.731.353 respectivamente, de profesión medico el primero y secretaria la segunda, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LUGO GUEVARA, EUCLIDES JOSÉ DIAZ RONDON y WILLIAMS DOMINGO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.843, 5.996.204 y 8.471.807, respectivamente, demandando la nulidad del instrumento poder de administración y disposición por ineficaz, no cumplir con las formalidades de ley.
Por auto de fecha doce de febrero de dos mil siete, se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, en consecuencia entregándose la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la citación de los dos primeros, y, comisionándose con respecto al tercero al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha doce de mayo de dos mil ocho, el abogado ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, en su carácter de autos solicita la designación de un defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha once de julio de dos mil ocho el abogado ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, en su carácter de autos, ratifica la anterior diligencia.
Por auto de fecha veintidós de julio de dos mil ocho el Tribunal se abstiene en virtud de que no consta de autos que se haya agotado la citación personal de los demás demandados.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintidós de julio de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 20 de enero del 2010, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000648.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|