REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000014
ASUNTO: BP12-V-2008-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: ABIUD ESPERANZA FRANCO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.854.921, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.931.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: MARITZA JOSEFINA MATISMA, KATIUSKA COROMOTO CARIAS MATISMA, MARIELIS OFELIA MATISMA, MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ MATISMA, SONIA DEL VALLE MATISMA, NORBIS NAIROBIS BASTARDO MATISMA, SURELIS JOSEFINA HENRRIQUE ALVAREZ, LICETT JOSEFINA DIAZ FUEMAYOR, TERESITA DE JESUS OSORIO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE HURTADO, MARIELENA MANZANARES, ARGELIS DE JESUS RIVERO, MILAGROS YUSBELIS VIERA, LIGIA ELENA MEDINA, ISABEL MARIA RODRIGUEZ SALAZAR y GLORIA DEL CARMEN CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.753.124, 20.170.652, 8.970.781, 14.188.455, 1.418.845, 1.898.289, 17.264.825, 13.029.469, 5.469.101, 12.016.477, 10.942.554, 17.745.472, 14.817.861, 19.941.874, 16.077.274 y 8.477.315, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por la ciudadana ABIUD ESPERANZA FRANCO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.854.921, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio de su profesión LAURA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.931, contra las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MATISMA, KATIUSKA COROMOTO CARIAS MATISMA, MARIELIS OFELIA MATISMA, MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ MATISMA, SONIA DEL VALLE MATISMA, NORBIS NAIROBIS BASTARDO MATISMA, SURELIS JOSEFINA HENRRIQUE ALVAREZ, LICETT JOSEFINA DIAZ FUEMAYOR, TERESITA DE JESUS OSORIO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE HURTADO, MARIELENA MANZANARES, ARGELIS DE JESUS RIVERO, MILAGROS YUSBELIS VIERA, LIGIA ELENA MEDINA, ISABEL MARIA RODRIGUEZ SALAZAR y GLORIA DEL CARMEN CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.753.124, 20.170.652, 8.970.781, 14.188.455, 1.418.845, 1.898.289, 17.264.825, 13.029.469, 5.469.101, 12.016.477, 10.942.554, 17.745.472, 14.817.861, 19.941.874, 16.077.274 y 8.477.315, respectivamente y de este domicilio, reclamando se le restituya la posesión de la porción de terreno que desde hace más de un (1) año ha tenido.- Fundamentando dicha acción en los artículos 699 al 710 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha doce de febrero de dos mil ocho, se le dio entrada a la demanda, instando a la parte actora ampliar la prueba de justificativo de testigo que acompaña a su escrito libelar, siendo subsanado mediante escrito presentado en fecha ocho de abril de dos mil ocho, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha diez de abril de dos mil ocho, se decreta la restitución y se fija la caución que deberá constituir el querellante.-
Mediante diligencia de fecha cinco de mayo de dos mil ocho comparece la ciudadana ABIUD ESPERANZA FRANCO DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada LAURA E. CASTRO U., manifestando no estar dispuesto a constituir la garantía y solicita en consecuencia el secuestro sobre el inmueble, siendo decretado el mismo mediante auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, y comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diez de julio de dos mil ocho se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho, la ciudadana ABIUD ESPERANZA FRANCO DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada LAURA E. CASTRO U., solicita la citación de las querelladas a los fines de la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho se acuerda la citación de las querelladas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho la ciudadana ABIUD ESPERANZA FRANCO DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada LAURA E. CASTRO U., solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las querelladas que no fueron localizadas y con respecto a las querelladas que se negaron a firmar se libre la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho se acordaron conforme a lo solicitado, librándose las correspondientes Boletas de Notificación, e igualmente el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha seis de noviembre de dos mil ocho la ciudadana ABIUD ESPERANZA FRANCO DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada LUCIA ROCA, con Inpreabogado Nº 91.815 y de este domicilio, consigna dos publicaciones de carteles debidamente publicados en los Diarios “Impacto” y “Antorcha”.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha seis de noviembre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 20 de enero del 2010, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-0000014.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA