REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000145
ASUNTO: BP12-F-2010-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JUAN RONDON MAURERA, jurídicamente capaz, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.774, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: NIRCE MOYA CARABALLO y LEDYS AZOCAR MILLÁN, jurídicamente capaces, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad nros: 8.467.261 y 9.952.472 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros: 30.275 y 119.114 y domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Mariño cruce con Calle Vargas Nº 33, sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SOLEIDA DEL VALLE DUERTO GONZÁLEZ, jurídicamente capaz, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.852.388, domiciliada en la Calle Guarico casa Nº 21-A del sector Los Algarrobos de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

Por escrito presentado en fecha treinta de junio de dos mil diez, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) el ciudadano JUAN RONDON MAURERA, jurídicamente capaz, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.774, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas NIRCE MOYA CARABALLO y LEDYS AZOCAR MILLÁN, jurídicamente capaces, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad nros: 8.467.261 y 9.952.472 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros: 30.275 y 119.114 y domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, demanda a la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE DUERTO GONZÁLEZ, jurídicamente capaz, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.852.388, domiciliada en la Calle Guarico casa Nº 21-A del sector Los Algarrobos de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en Divorcio, solicitando en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente.
En fecha siete de julio de dos mil diez, fue admitida la presente demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece de julio de dos mil diez, el ciudadano JUAN RONDON MAURERA, debidamente asistida por las abogadas NIRCE MOYA CARABALLO y LEDYS AZOCAR MILLÁN, le confiere poder apud acta a las mencionadas abogadas.
En fecha dos de agosto de dos mil diez, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público se da por notificada de la presente causa.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, la parte actora no compareció a dicho acto, razón por la cual la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJÍAS, solicito la extinción de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:

I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende del acta de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis, que la parte demandante, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliario acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano JUAN RONDON MAURERA contra la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE DUERTO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, (03:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000145.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.