REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000126
ASUNTO: BP12-V-2008-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO FUENTES y MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO de FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.044.928 y 5.899.480, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.294.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.841 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Longo, local 9, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.829, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.158.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.294.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.841 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FUENTES y MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO de FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.044.928 y 5.899.480, y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.829, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, demandado el incumplimiento del contrato de compra- venta que pactaron sobre la venta de un inmueble distinguido con el Nº 16, ubicada en la Sexta Carrera Sur cruce con Novena Carrera Sur y con Calle Cinco de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271, y 1.276 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, se admite la demanda, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado; e igualmente por auto de la misma fecha se acordó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, la Secretaria Titular deja constancia que el Alguacil consigna el recibo con la compulsa sin firmar, en virtud de que no pudo localizar a persona alguna.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho se acuerda conforme a lo solicitado, y se ordena la publicación en los Diarios Mundo oriental y El Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, consigna los carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, la Secretaria Titular hace constar que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ solicita la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha seis de agosto de dos mil ocho, se designa como defensor Judicial al abogado OSCAR GARCIA, con Inpreabogado Nº 119.158.
En fecha siete de agosto de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial, abogado OSCAR GARCÍA, debidamente firmada.
En fecha doce de agosto de dos mil ocho, el abogado OSCAR GARCIA, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha doce de agosto la abogada MARISOL RODRÍGUEZ solicita el emplazamiento del defensor.
Por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, se acuerda el emplazamiento solicitado al abogado OSCAR GARCÍA.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho, la Secretaria Titular hace constar que el Alguacil consigna Boleta de Emplazamiento librada al defensor judicial debidamente firmada.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el defensor judicial designado en la presente causa, abogado OSCAR GARCIA, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, informa a los fines de dejar a salvo su responsabilidad como defensor ad-litem de la demandada NANCY DEL CARMEN MOTA, que envió comunicación a través de MRW, a la mencionada ciudadana, siendo recibida por la misma, conforme consta de recibo firmado por la ciudadana NANCY MOTA que anexa.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la parte actora promueve pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, se ordeno reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado abogado OSCAR GARCÍA, de contestación a la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones con posterioridad al acto de la contestación a la demanda.
I
Ahora bien por cuanto el Tribunal observa que:
Desde fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000126.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA