REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000460
ASUNTO: BP12-V-2008-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: YUBELIA GUILLEN RENDON, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RICARDO CARLOS BELLORÍN OJEDA y GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 8.231.052, 10.286.902, 13.295.541 y 12.980.482 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 36.468, 43.652, 80.669 y 89.625 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Municipal, Edificio Torre Construcción, Piso 5, oficinas 5-3 y 5-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MANUEL EUGENIO ROSSELOT, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.594, de estado civil casado, domiciliado en la Calle Roma, Urbanización Palma Real Quinta Rosselot, San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda interpuesta por los abogados AARON SOTO BLANCO y RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 17.952.264 y 11.738.636, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 132.182 y 85.211 respectivamente y domiciliados en domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el ciudadano MANUEL EUGENIO ROSSELOT, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.594, de estado civil casado, domiciliado en la Calle Roma, Urbanización Palma Real Quinta Rosselot, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, solicitando resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que originariamente celebraron con la empresa DEEL EL TIGRE, C.A. y que fuera cedido a la demandante, según consta del texto del contrato; que las cantidades canceladas por el ciudadano MANUEL EUGENIO ROSSELOT a titulo de cuotas pagadas queden en beneficio de su representada como cesionario que es del vendedor, a titulo de justa compensación, tal como lo prevé la cláusula Décima Cuarta del contrato y lo permite el artículo 14 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio por el uso del vehículo., y, en pagar las costas y costos procesales que este procedimiento pueda causar.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Admitida la demanda por auto de fecha tres de junio de dos mil ocho, se admite la demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial a los fines de la correspondiente citación.
Por auto de fecha doce de enero de dos mil nueve se acordó agregar a los autos la comisión conferida sin cumplir, por cuanto la parte actora no le dio el correspondiente impulso procesal en el mencionado Juzgado.
Mediante diligencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la devolución de los documentos originales.
I
Ahora bien por cuanto el Tribunal observa que:
Desde fecha doce de enero de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha doce de enero de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000126.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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