REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000524
ASUNTO: BP12-V-2009-000524
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ELIANA MASSIEL ARTEAGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.61.262, domiciliada en la calle Los Olivos, sector trigal II, casa Nº 3-A, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSÉ MATA MATA, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.967.924, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.965 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur, Edificio Por Fin, apto 4-B, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: YAMILET GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada e ejercicio, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 37.515 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Cetro Comercial Plaza Medina, oficina Nº 5 de estas ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa de DESALOJO, por escrito libelar de fecha treinta de abril de dos mil nueve, presentado por el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.967.924, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.965 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA MASSIEL ARTEAGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.61.262, domiciliada en la calle Los Olivos, sector trigal II, casa Nº 3-A, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; reclamando el desalojo de un inmueble su propiedad, ubicado en la Manzana S1, Tercera Etapa de la Urbanización Virgen del Valle de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando le sea desocupado y se le entregue el inmueble.
Por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
En fecha veintidós de octubre de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la compulsa librada al demandado de autos sin firmar e virtud de no encontrarlo en el domicilio indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, el apoderado actor solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siéndole proveído por auto de fecha dos de noviembre de dos mil nueve.
Mediante diligencia de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve el apoderado actor consigna el correspondiente cartel de citación debidamente publicado en el Diario La Antorcha.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA en su carácter de autos solicita sea designado defensor judicial a los fines de que ejerza la defensa del demandado de autos.
Por auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve se acuerda designar como defensor judicial al abogado JOSÉ QUAMI BRITO, a quién se ordena notificar mediante Boleta.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consiga debidamente firmada la Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado
Mediante diligencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, el abogado JOSE QUAMI BRITO, acepta el cargo recaído e su persona y presta el juramento de Ley.
En echa doce de febrero de dos mil diez, el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA solicita sea emplazado el defensor judicial designado a los fines de que conteste la pretensión, lo cual le fue proveído por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, librándose las correspondientes Boletas de Emplazamiento al defensor judicial designado.
En fecha cuatro de junio de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consiga la Boleta de Emplazamiento librada al Defensor Judicial debidamente firmada.
En fecha diez de junio de dos mil diez, el abogado JOSE QUAMI BRITO consiga escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez el Defensor Judicial consigna escrito de promoción de pruebas.
E fecha diecisiete de junio de dos mil siete el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil diez se ordena expedir computo de los días de despacho transcurridos desde a fecha en la cual fue consignada la Boleta de Emplazamiento librada al Defensor Judicial hasta la fecha de consignación del escrito de contestación.
Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil diez y visto el cómputo efectuado e igualmente previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, se ordena REPONER la causa al estado de nueva designación de Defensor Judicial, en virtud de evidenciarse que el defensor Judicial dio contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, y se designa como nuevo defensor judicial a la abogada YAMILET GUTIERREZ, ordenándose igualmente notificar de la anterior decisión al apoderado judicial de la parte actora
En fecha veintiséis de julio de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consiga la Boleta de Notificación librada a la nueva Defensora Judicial designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diez de julio de dos mil diez, la abogada YAMILET GUTIERREZ en su carácter de autos acepta el cargo recaído en su persona y resta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha seis de agosto de dos mil diez el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, en su carácter de autos, solicita el emplazamiento de la defensora judicial, abogada YAMILET GUTIERREZ., siéndole proveído por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez.
En fecha primero de octubre de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consiga la Boleta de Emplazamiento librada a la Defensora Judicial designada debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil diez la defensora judicial, abogada YAMILET GUTIERREZ consigna escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad para promover pruebas, ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas mediante autos de fecha trece de octubre de dos mil diez, las de la parte demandada y en fecha veinte de octubre de dos mil diez las promovidas por la parte actora, negándose la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora, en virtud de ser imposible la evacuación de la prueba testimonial promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado de la parte actora, que su mandante celebro en fecha 14 de diciembre del 2003 un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Manzana S1, Tercera Etapa de la Urbanización Virgen del Valle de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ y GLADYS YANITZA SILVERA, desconociendo sus números de cédulas de identidad; que dicho contrato fue celebrado de manera verbal por el término de un año, pero a su vencimiento el arrendatario ha permanecido en el disfrute de la casa arrendada, produciéndose en consecuencia lo que en derecho se denomina TACITA RECONDUCCIÓN y consecuencialmente el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado.
Que anexa el documento de propiedad marcado con la letra “A”. Que en la actualidad su representada tiene la urgente necesidad de habitar su vivienda, ya que vive fuera de la ciudad y necesitan regresar a su propiedad ya que se van a sentir más cómodos y posee las dimensiones de terreno necesarias para poder desenvolverse con tranquilidad; además el inmueble, sus instalaciones y dependencias, actualmente se encuentran en mal estado de conservación, deterioradas sus paredes, techo, puertas, ventanas, piso y tuberías de aguas blancas, así como las redes de electricidad.
Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “SOLO PODRÁ DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: b) EN LA NECESIDAD QUE TENGA EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE O ALGUNOS DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DENTRO DEL SEGUNDO GRADO. e) QUE EL ARRENDATARIO HAYA OCASIONADO A INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE O EFECTUADO REFORMAS NO AUTORIZADAS POR EL ARRENDADOR.
Que por los anteriores fundamentos de hechos y de derechos solicita se le entregue el mencionado inmueble ubicado en la Manzana S1, Tercera Etapa de la Urbanización Virgen del Valle de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En su debida oportunidad la defensora judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todas y cada una de las pretensiones temerarias que alega la parte demandante en su infundada y fuera de contexto legal en su libelo de demanda; que su representado en todo el tiempo que tiene como arrendatario ha cumplido cabalmente con la responsabilidad adquirida verbalmente con la arrendadora, tan cierto es que han prorrogado ese contrato en varias oportunidades, aumentando inclusive el canon de arrendamiento las veces que se ha prorrogado; que tanto es así y corrobora lo antes dicho que va a cumplir ocho (8) años en el mismo y no hizo falta la falta de autenticación del contrato de arrendamiento, ya que nunca fue necesario hacerlo, ya que ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en las fechas previstas hasta la actualidad, haciendo efectivo dicho pago en la dirección de La Arrendadora.
Que es falso de toda falsedad que su representado le adeude a la demandante la cantidad de doscientos veintisiete mil setecientos sesenta y tres bolivares fuertes, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 sobre gastos de energía eléctrica y aseo urbano, toda vez que nunca ha habido atrasos al momento del pago del canon de arrendamiento y menos aún a los servicios a los que se refiere la demandante.
Que su representada nunca se ha atrasado en el pago del canon de arrendamiento, y mucho menos en los servicios que corresponden al inmueble, así como tampoco ha ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes al uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador. Por lo que su representado no ha incurrido en ninguna causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que las instalaciones y dependencias del inmueble, objeto de esta temeraria demanda se encuentran en perfecto estado de conservación tales como paredes, techo, ventanas, piso y tuberías de aguas blancas y redes de electricidad, cuidándolo como un bonus pater familia.
Que no es verdad que la demandante se encontrara en la necesidad de habitar u ocupar el inmueble pues lo hubiera manifestado desde hace mucho tiempo, pues nunca lo hizo, que tiene aproximadamente 8 años en el inmueble y nunca ha tenido la intención de apropiarse del mismo, es por lo que ha cumplido cabalmente con lo convenido.
En este sentido, tenemos que la presente litis se centra en demostrar por parte de la demandante, la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes, y como punto central: en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; e igualmente que el arrendatario haya ocasionado a inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Se refiere el presente asunto a un juicio de DESALOJO, y por cuanto tanto la parte actora como la defensora judicial del demandado reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el procedimiento a aplicar en virtud del desalojo solicitado es el contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme fuera aplicado en el presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Dicho esto, el tratadista Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“
Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“
Analizadas ambas normas jurídicas, se observa que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, sino que al demandante corresponde probar los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-
De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la demandante a los fines de demostrar su pretensión en virtud de su demanda por desalojo sobre el inmueble en cuestión por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de igual manera debe demostrar que el arrendatario le ha ocasionado a dicho inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, en consecuencia debió demostrar plenamente los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, siendo que el demandado de autos no negó la existencia del contrato verbal se considera como existente dicho contrato de arrendamiento verbal.
2.- Que el arrendatario se haya negado a entregar el inmueble arrendado a la propietaria que necesita ocupar el inmueble para ella misma o cualquiera de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
3.- Que el arrendatario le haya ocasionado daños al inmueble que exceden del uso normal del mismo.
Por lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que la parte actora en la fase probatoria haya logrado demostrar su pretensión; y no es menos cierto, que establece el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.- (…).-“.- Siendo en consecuencia esta la razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción de desalojo, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ELIANA MASSIEL ARTEAGA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas de autos, y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: Nº BP12-V-2009-000524.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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