REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000177
ASUNTO: BP12-F-2010-000177

Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de septiembre del año en curso, suscrita por los abogados LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 144.030 y 144.057, respectivamente, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante en el presente asunto, mediante la cual en su primer particular solicita se ordene el llamado de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., debidamente identificada en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte; y en su segundo particular solicita al Tribunal pronunciarse acerca de la medida preventiva de Secuestro solicitada en el escrito libelar, éste Tribunal a los efectos observa:
En cuanto al primer particular este Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un juicio de Partición de Comunidad Conyugal y si bien es cierto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación fáctica o de hecho en la cual el Juez puede ordenar de oficio la citación de un condómino, no es menor cierto que al referirse a un juicio de Partición de Comunidad Conyugal, se discuten los bienes que forman parte de esa comunidad.- En el caso de autos se desprende que los cónyuges adquirieron conjuntamente el inmueble objeto de partición, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el nro. 46, folios 406 al 415, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, documento éste que consta en autos, en virtud de ser beneficiarios del programa de subsidio Directo a la demanda, de conformidad con la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y Préstamo Hipotecario, que les fuere otorgado por el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., hoy BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, no significando con ello que la entidad Bancaria ya mencionada sea un Tercero interesado en la presente partición; razón por la cual este Tribunal NIEGA lo peticionado por los co-apoderados abogados LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, plenamente identificados en autos, en su particular primero de la diligencia en referencia.- Así se decide.-
En cuanto al Segundo Particular, el Tribunal observa que la parte actora pretende le sea decretada a su favor una Medida de Secuestro, sobre un bien inmueble propiedad de las partes.
Ahora bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con el mencionado artículo, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, la medida de secuestro “es una medida nominada cuyo fin es el de sustraer un bien especifico de la posesión de aquél que lo detenta en fuerza de un título inexistente o dudoso, asegurando que a quien en definitiva se adjudique el derecho de poseerlo conforme a la sentencia definitiva, pueda entonces hacerse efectivamente con dicho bien para satisfacer su pretensión”.
En el caso de autos es evidente que las partes, son co-propietarios del inmueble y, por lo tanto, tienen el legítimo derecho legal de usar, gozar y disfrutar de él plenamente, y observa esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los requisitos esenciales para la procedencia de dichas medidas preventivas, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni juris), y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); es la razón por la cual se NIEGA lo peticionado por la parte actora, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA