REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ
200 y 151
ASUNTO: BP12-V-2009-000773
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.941.833, domiciliado en el callejón Las Flores, numero 26 del sector Santa Ana, El Tigre, del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada: FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.239; en contra del ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.613.009, domiciliado en la calle Campos Alegre, numero 28 del sector La Esperanza de esta misma ciudad, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
La demanda fue recibida por la U.R.D.D. no penal, extensión El Tigre, en fecha 08/10/2009; se admitió mediante auto en fecha 15/11/2004, se acordó notificar el Fiscal 12 del ministerio publico y emplazar a la parte demandada, citado la parte demandada y cumplido con tal formalidad. En fecha 11/01/2010, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio se hizo presente la ciudadana, MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.833, en su carácter de parte demandante, asistida por la Abogada ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.726, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, ya identificado, no compareció al presente acto, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01/03/2010, se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio se hicieron presente la Ciudadana MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, asistida en este acto por la abogada ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.726, se deja presente la incomparecencia de la Abogada, MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, asistido en este acto por la Abogada DENNYS SILVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.730. En fecha 10 de Marzo del presente año, se llevo a cabo el acto de la Contestación de la demanda, comparecieron la demandante, ciudadana: MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.941.833, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.406; presente en este acto la parte demandada el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular del a cedula de identidad Nro V- 8.613.009 asistido en este acto por su apoderada la abogada en ejercicio DENNYS SILVERA , Inscrita en el inpreabogado Nº 100.730, presente la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Mediante acto de fecha 23 de Marzo del presente año, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 11 de Mayo de del presente año, se suspendió el acto y se fijo para el 15 de Junio del presente año, en la fecha indicada, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron se hicieron presentes las ciudadanas MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.941.833, quien es la parte demandante, acompañada de su Apoderada Judicial, la Abogada YOLIMAR CARRASCO, inpreabogado Nº: 84.406, igualmente se hizo presente el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.613.009, asistido por la abogada DENNYS SILVERA, inpreabogado Nº: 100.730. Se deja constancia de la comparecencia de los testigos: JIMENEZ MEDINA REINALDO JOSE, QUIJADA ANGULO JINNETTE DEL CARMEN, titulares de la cedula de identidad números: 11.659.690, 10.630.804, respectivamente, en calidad de testigos promovidos de la parte actora y la ciudadana: CARMEN CECILIA TRICERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.944.581, en calidad de testigo promovido por la parte demandada.
El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado la ciudadana: MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, ya identificada, asistida por la abogada: FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, ya identificada; en contra del ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, venezolano, ya identificado, representado por abogado, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
La parte actora, expone que en extracto se señalan los hechos fundamentales de la demanda: En fecha 04-02-2005, contrajeron matrimonio civil, fijaron ultimo domicilio conyugal en la calle Las Flores, numero 26 del sector Santa Ana de la ciudad de El Tigre, procrearon dos hijos de nombres: Ritmary de Jesús y Verónica Alejandra, nacidas el 27 de Julio del 2001 y 28 de Mayo del 2006, respectivamente, en fecha 24 de Septiembre del 2009, se encontraba trabajando la actora, recibió una llamada de su esposo, para que se dirigiera a casa de sus padres, ubicados en la calle Upata, numero 25 del sector Santa Ana de esta ciudad, el esposo la esperaba y le manifestó que había tomado la decisión de abandonar el hogar, sin darle ninguna explicación, recogió todas sus cosas, desde ese dia abandono el hogar, sin ningún motivo aparente… fue citada al Consejo de protección competente para fijar el monto de la obligación mensual de la obligación de manutención
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Admite como cierto, la celebración del matrimonio civil, la procreación de dos hijos y la celebración de un convenio ante el Consejo de Protección de este municipio, negó, rechazo y contradijo los demás hechos narrados en el libelo de la demanda.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. En cuanto a las pruebas testimoniales en vista de que se encuentra presente la testigo arriba señalada, este Tribunal admite las pruebas testimoniales en cuanto haya lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y conforme al articulo 473 de la citada Ley, procede ha oír a dicha testigo promovido de la parte demandada, la ciudadana TRICERA CARMEN CECILIA, antes identificada. En consecuencia, la apoderada judicial de la parte demandada pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS. Es todo. Respondió: Si. Es Todo. SEGUNDA: Diga la Testigo en que circunstancias conoció al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS. Es Todo. Respondió: lo conozco porque somos compañeros de trabajo. Es Todo TERCERO: Diga la Testigo si en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS, como era su relación de pareja?. Es Todo. Respondió: tengo conocimiento que han venido teniendo problema desde hace mucho tiempo, de hecho me entere de sus problemas por un escándalo público que realizo la señora en mi área de trabajo, fue allí donde me entere de sus problemas. Es Todo. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS fue desalojado de su hogar en septiembre de 2009 por su esposa. Es Todo. Respondió: Si, me entere porque llego con un estado depresivo en el cual indico que le habían desalojado todas sus pertenencias y que se vio en la obligación de alquilar una residencia que es en la que actualmente vive, debido a que el día siguiente cuando acudió a su domicilio habían cambiada las cerraduras de su casa. Es Todo. QUINTO: Diga la testigo si en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS como era la relación con sus hijos. Es Todo. Respondió: siempre lo vi preocupado y muy pendiente de la manutención y atención a sus hijas por tal motivo lo veo como un padre responsable. Es Todo. Seguidamente la abogada de la parte actora procede a repreguntar: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS y desde cuando. Es todo. Respondió: si lo conozco hace aproximadamente 04 años. Es todo. SEGUNDO: Diga usted si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los esposos Arias Suárez. Es todo. Respondió: no se. Es todo. TERCERA: Diga usted que interés tiene en testificar en el presente juicio y como le consta que la ciudadana Maria Suárez desalojo al señor Arias de su casa y en consecuencia cambiado la cerradura de la misma. Es todo. Respondió: no tengo ningún interés ya que para ser testigo no hay que tener ningún interés especifico con las causas y como lo dije anteriormente me entere del hecho porque me lo manifestó el señor KEITHER JOSE ARIAS en un estado depresivo. Es todo. CUARTA: Diga usted si el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS ARIAS manifiesta públicamente que no volverá a convivir con la ciudadana MARY SUAREZ, y que su deseo es divorciarse de ella. Es todo. Respondió: no, nunca lo he escuchado decir nunca eso es una persona muy reservada. Es todo. QUINTA: Diga usted como siendo el señor KEITHER JOSE ARIAS, una persona reservada manifieste a sus compañeros de trabajo la relación que tiene con sus hijas. Es todo. Respondió: realmente el no manifiesta la relación que tiene con sus hijas sino que la pude observar durante los años que tengo conociéndolo ya que a las únicas reuniones de trabajo que siempre asistía era en la cual podía llevar a sus hijas, pudiendo allí mi persona y todos mis compañeros ver el trato y comunicación con sus hijas. Es todo. SEXTA: Diga usted si sabe la fecha mes y hora en que el señor KEITHER JOSE ARIAS, fue desalojado de su casa como indico la testigo anteriormente. Es todo. Respondió: se que fue en el mes de septiembre pero no puedo recordar que hora ni que fecha, ya que solo a el le incumbe ese hecho. Es todo Cesaron. Seguidamente se procede ha oír al testigo, de la parte actora el ciudadano REINALDO JIMENEZ, antes identificado. En consecuencia, la Apoderada Judicial de la parte actora pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS. Es todo. Respondió: No, lo conozco. Es Todo. SEGUNDA: Diga usted si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los esposos ARIAS SUAREZ. Es Todo. Respondió: por el sector Santana en El Tigre. Es Todo TERCERO: Diga usted si sabe y le consta la hora día mes o año en la cual el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS, abandono el hogar que mantenía con la señora Suárez. Es Todo. Respondió: el 25 de septiembre de 2009 en horas de la mañana. Es Todo. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MARY SUAREZ vive con sus hijas. Es Todo. Respondió: Si, me consta. Es Todo. QUINTO: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS, no vive en el hogar con la ciudadana MARY SUAREZ. Es Todo. Respondió: me consta que no vive, por los comentarios que la señora Suárez me ha hecho. Es Todo. Seguidamente la abogada de parte demandada comienza a repreguntar. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KEITHER JOSE ARIAS. Es todo. Respondió: no, no lo conozco. Es todo. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana: MARY SUAREZ, y en que circunstancias la conoció. Respondió: hace 04 años, en circunstancia laboral. Es todo. TERCERA: Diga el testigo si en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARY SUAREZ, le consta de cómo era su relación de pareja. Respondió: no le consta. Es todo. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación del ciudadano del ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS, con sus hijas RITMARY DE JESUS y VERONICA ALEJANDRA ARIAS SUAREZ. Es todo. Respondió: no tengo conocimiento. Es todo. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARY SUAREZ, en fecha 25—09-2009, desalojo de su hogar al ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS. Es todo. Respondió: por lo que escuche de ella ese día no fue así, ese día la llame para felicitarla porque estaba cumpliendo año, ella me dijo que será lo único bueno que tenga ese día, le pregunte porque y ella me dijo que su esposo se había ido de la casa, ese fue el regalo que me dio. Es todo. SEXTA: Diga el testigo si la ciudadana MARY SUÁREZ le manifestó el día de su cumpleaños que era bueno para ella y un regalo de que su esposo KEITHER JOSE ARIAS, ese día no estuviera mas en el hogar. Es todo. Respondió: en ningún momento. Seguidamente la abogada de la parte actora procedió a formular las preguntas a la testigo ciudadana: QUIJADA JINNETTE, antes identificada. PRIMERO: KEITHER JOSE ARIAS. Es todo. Respondió: si lo conozco. Es todo. SEGUNDA: Diga usted si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los esposos ARIAS SUAREZ. Es todo. Respondió: si lo conocía en el callejón Santana callejón la floresta. Es todo. TERCERA: Diga usted si sabe y le consta la hora día mes y año en la cual el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS, abandono el hogar que mantenía con la señora Suárez. Es todo. Respondió: si, se fue el 25 de septiembre que fue cuando la llame a ella, debido a que estaba cumpliendo año. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MARY SUAREZ, vive sola con sus hijas. Es todo. Respondió: Si me consta que vive sola con sus hijas. Es todo. QUINTA: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS, no vive en el hogar con la ciudadana MARY SUAREZ. Es todo. Respondió: el no vive con ella, vive sola con sus hijas. SEXTA: Diga usted si el ciudadano: KEITHER JOSE ARIA, manifiesta públicamente que no volverá a convivir con la ciudadana MARY SUAREZ, y que su deseo es divorciarse de ella. Es todo. Respondió: si lo ha dicho que no quiere seguir viviendo con ella que se quiere divorciar. Es todo. Seguidamente la abogada de la parte demandada pasa a repreguntar. PRIMERO: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS, y en que circunstancia lo conoció. Es todo. Respondió: tengo varios años conociéndolo aproximadamente 04 años lo conoció por medio de su esposa. Es todo. SEGUNDO: Diga la testigo si en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARY SUAREZ y KEITHER JOSE ARIAS, como era la relación de pareja. Es todo Respondió: normal. Es todo. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARY SUAREZ en fecha 25-09-2009, desalojo a su esposo KEITHER JOSE ARIAS del hogar Es todo. Respondió: no lo desalojo, yo lo llame y el me dijo que se había ido de la casa. CUARTA: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano KEITHER JOSE ARIAS y la ciudadana: MARY SUAREZ. Es todo. Respondió: amistad, somos amigos. QUINTA: Diga la testigo si en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS, como era su relación con sus hijas. Es todo. Respondió: normal. Es todo. Cesaron. No hay más medios de prueba que valorar. Si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones del testigo, es decir, que estamos ante un único testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, ya identificado, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por la ciudadana: MARY DE LAS NIEVES SUAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.941.833, domiciliado en el callejón Las Flores, numero 26 del sector Santa Ana, El Tigre, del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada: FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.239; en contra del ciudadano: KEITHER JOSE ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.613.009, domiciliado en la calle Campos Alegre, numero 28 del sector La Esperanza de esta misma ciudad, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, se mantendrá en los mismos términos y condiciones celebrados en fecha 01 de Octubre del 2009, ante el Consejo de protección del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, pudiendo cualquier progenitor solicitar la revisión del convenio suscrito.
Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9:02 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA