REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-001147
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.410.704, en representación de su hija: ..., nacida el 22-01-2008; debidamente asistida por la ciudadana: MAIRIAM ROJAS VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 132.579, en contra el ciudadano: RIGOBERTO JOSE INFANTE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.497.705, la cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 10/12/2009 y admitida en fecha 12/01/2010, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora, debidamente cumplido con la formalidad de citación. En fecha 01 de Febrero del presente año, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, no hubo conciliación. En la oportunidad de la contestación la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, consigno anexos, solo la parte demandada promovió pruebas, fueron admitidas y se acordó su evacuación. Mediante auto de fecha 18 de Febrero del año en curso, se acordó practicar cómputo por secretaria de la articulación probatoria. Mediante auto de fecha 24 de Febrero del año en curso, se acordó pasar al estado de dictar sentencia.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, ya identificada, en representación de su hija: ..., nacida el 22-01-2008; debidamente asistida por la ciudadana: MAIRIAM ROJAS VILLARROEL, ya identificado, en contra el ciudadano: RIGOBERTO JOSE INFANTE LINARES, ya identificada, debidamente representado por los ciudadanos: YADELSY HERNANDEZ MARIN y WILFREDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.470.411 y V-4.906.793, respectivamente.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… de la unión de hecho procrearon a la niña, que el demandado no cumple como debe ser sus responsabilidades con la niña, desde que nació nunca se ha preocupado por saber que se encuentra bien y menos si tiene todo lo necesario que su edad requiere, la madre se ha responsabilizado, pero no se da basto para satisfacer completamente todas las necesidades de la niña, tales como alimentación, vestidos, educación y salud. Alego que el obligado tiene capacidad económica, poniendo de manifiesto su conducta irresponsable. Por lo que demandado al obligado por fijación del quantum de la obligación de manutención.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado dio contestación a la demanda que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… admitió como cierto que la niña es su hija y se ha preocupado con la responsabilidad que tiene como padre, anexo fotos de compartir con su hija, alego que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención, pero en los actuales momento no esta laborando y se le hace imposible cumplir puntualmente, no se esta negando a cumplir. De igual forma procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo, consignado carta de despedido, expedida por la empresa Tracoserca, partida de nacimiento de su hija Catherine del Valle Infante López. Consigno original de planillas de los depósitos del Banco Carona, numero 01280043604325657304 y del Banco Mercantil, cuenta numero 0001050181430181122227, ambas cuentas a nombre de la actora. Alego, que mientras presto servicios personales para la empresa Tracoserga y Servicios Gaetano, C.A., su hija recibía beneficios médicos, medicinas, hospitalización, anexo marcada con las letras “G, H e I”. Solicito la suspensión de la medida de aseguramiento de la obligación de manutención, ya que no ha incumplido, alego que no se niega a que este tribunal fije la obligación de manutención, que sea acorde con la situación que en los actuales momentos esta pasando.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, articulado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicará, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Solo la parte demandada, promovió pruebas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, en cuanto al capitulo I, no hay nada que valorar debido a que el merito de los autos, no es un medio de prueba. En cuanto al capitulo II, del informe medico, el mismo fue expedido por un tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, por lo que la parte que la promueve tenia la carga de ratificarlo con el medios de prueba testifical, al omitir tal formalidad procesal, inexorablemente tiene este operador que desestimarlo, en fundamento en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto al capitulo IV, de las pruebas testimoniales, no hay nada que valorar, debido a que los testigos no se apersonaron a declarar, por lo que no hay nada que valorar. No hay ningún otro medio de prueba que valorar.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al niño, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él. En cuanto a la capacidad económica, del obligado, se puede evidenciar por las retenciones efectuadas por la empresa que el demandado, devenga un salario mensual, superior a dos salarios mínimos obligatorios y vigentes mensuales, de igual forma debe considerarse que el demandado, posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención. Considerando que el obligado, pretendía cumplir con su obligación de manutención, pero en forma unilateral, considerar este operador de justicia, que debe fijarse el monto, calculado en un ochenta por ciento (45%) del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en salario y medio, del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.410.704, en representación de su hija: ..., nacida el 22-01-2008; debidamente asistida por la ciudadana: MAIRIAM ROJAS VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 132.579, en contra el ciudadano: RIGOBERTO JOSE INFANTE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.497.705, En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 550,75 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la niña beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 2:34 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA