REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 21 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-001046
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad numero V- 19.629.941, en representación de su hijo ..., nacido el 18-05-2004, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA MICALE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-8.460.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.517; en contra del ciudadano: JUAN JOSE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 12.898.369. La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 10/12/2009 y admitida en fecha 12/01/2010, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora, debidamente cumplido con la formalidad de citación y notificación. En fecha 16 de Diciembre del 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, la cual no hubo conciliación, por la incomparecía de las partes. Ninguna de las partes promovió prueba, por lo que se dicto auto en fecha 25 de Febrero del año en curso, acordando practicar computo por secretaria de la articulación probatoria. En la misma fecha y por auto separado, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a los autos .
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CORREA, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA MICALE DE MARTINEZ, en representación de su hijo ..., nacido el 18-05-2004, en contra del ciudadano: JUAN JOSE DEL VALLE, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… que de la unión concubinaria con el demandado, procrearon un hijo, al inicio se mantuvo en armonía, alego, que el actor comenzó a prestar un comportamiento irresponsable, negándose a cumplir con sus obligaciones como padre, ante esa situación se ha visto obligada a trabajar en cualquier lugar para poder sobrevivir y con lo que gana apenas le alcanza para la alimentación de su hijo. Alego, que el demandado, labora en la empresa ANDISUR, C.A., gozando de una estabilidad laboral y solvencia económica que le permite cumplir con la manutención de su hijo, por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención, alego que el demandado, devenga un salario aproximado de Bs. 960, con cero cero céntimos, en el cargo de cavero en la empresa ANDISUR, C.A.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ninguna de las partes promovió medios de pruebas
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Del análisis de lo alegado por la parte actora, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por el contrario la parte demandada. Por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del beneficiario de la obligación de manutención, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda. La parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió medios de pruebas, es decir, se abstuvo de contestar y de promover medios de pruebas alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el artículo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”

De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con el niño acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365, 366, 369, 374, 376, 511 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: domicilio, titular de la cédula de la identidad numero V- 19.629.941, en representación de su hijo ..., nacido el 18-05-2004, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA MICALE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-8.460.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.517; en contra del ciudadano: JUAN JOSE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 12.898.369, En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 550,75 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre del niño: CARMEN JOSEFINA CORREA o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre del niño: CARMEN JOSEFINA CORREA o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre del niño: CARMEN JOSEFINA CORREA o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la niña beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 10:35 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA