REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2008-002431
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana BETSY JOSEFINA HINESTROZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.468.101, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños ..., de Once (11), siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio YOLMIG CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 96.322; en contra de el ciudadano JOSE RAFAEL MELCHOR COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.015.959, la cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 06-08-2008 y admitida en fecha 30-09-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora, cumplida con la formalidad de la citación y notificación, en fecha 02 de Diciembre del 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, debido a la incomparecía de la parte demandada. Mediante auto de fecha 24 de Marzo del año en curso, se acordó practicar cómputo por secretaria de los días de despacho de la articulación probatoria y mediante auto de la misma fecha se acordó pasar al estado de dictar sentencia Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana BETSY JOSEFINA HINESTROZA MEDINA, a favor de sus hijos, asistida por la abogada en ejercicio YOLMIG CORDERO, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: … que en el asunto BP12-V-2006-000181, las partes suscribieron un acuerdo de obligación de manutención, custodia, régimen de convivencia por ante la Fiscalia 12 del Ministerio Publico y el mismo fue homologado por ante este tribunal, se modifico las medidas de fecha 25 d Abril del 2006, manteniéndose vigente las 36 obligaciones futuras, calculadas a razón de Bs. 36. Alego, que al momento de comparecer a la fiscalia iba a suscribir un acuerdo de convivencia familiar y custodia, lo relacionado con la obligación de manutención no era materia del pacto y por no estar asistida de abogado, me indujeron a un error motivo, motivo por el cual el convenio tiene un vicio en el consentimiento. Alego, que el convenio fue homologado, en fecha 30 de Junio del 2008, por lo que solicita la revisión del convenio suscrito por las partes y solcito medidas.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte demandada, no dio contestación a la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no hay medios de pruebas que valorar.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los beneficiarios. Observa este operador de justicia, que la parte actora alego hechos susceptible de ser probados en el debate probatorio. Esta tenia la carga procesal de probar los hechos alegados en su escrito de pruebas, con los medios de pruebas legales y pertinentes. Este operador de justicia, entra a decir, el fondo del presente asunto. El articulo 523 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es un diáfano, muy claro, la parte actora tenia la carga de probar, los supuestos de hechos modificados alegados en la solicitud del libelo. En el caso que nos ocupa, la actora, señala, que el quantum esta fijado en la cantidad de Bs. F. 600, oo y la parte demanda admite como cierto el monto señalado por la actora, por lo que este hecho esta fuera del debate probatorio. Tal como fue señalado anteriormente, el artículo 523, vigente aún, de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de juicio podrá revisar, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo. “
De la norma transcrita podemos concluir, que es muy claro el Legislador patrio, al señalar, cuando se modifiquen los supuestos (subrayo del tribunal), es decir, la parte actora, debe alegar los supuestos de hechos conforme a los cuales se dicto una decisión y tiene la carga de probar los supuestos de hechos alegados. Es muy claro el artículo 506 del Código de procedimiento civil, copio textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”
La regla procesal, trascrita, constituye para los procesalitas, un aforismo en el derecho procesal, los operadores de justicia no podemos decidir entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio comprender y entender, sino conforme a los hechos legalmente y acreditados en los autos y con los medios de pruebas pertinentes. El demandante, tiene la carga de probar los hechos y afirmaciones expuestos en el libelo, es decir, la carga de la prueba, se le impone por la ley procesal y la doctrina dominante, amparada también en interés de las partes, pues si, quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada en la oportunidad de la definitiva, por lo que los jueces, exclusivamente deben proceder en vistas a la comprobación y acreditación de los hechos, con los medios de pruebas legales y pertinente. En el caso que nos ocupa, el actor actora se limito a demandar, sin desplegar actividad probatoria alguna. Por otro lado de la lectura del libelo de la demanda la actor, no señalan cuales fueron los supuestos de hechos que se modificaron, que fueron considerados para fijar el quantum y posteriormente cambiaron o se modificaron. Se limito, alegar el tiempo transcurrido desde la fijación del quantum y alego, incluso que había vicio en el consentimiento, pero tales hechos no fueron probados. Dichos alegatos, le esta dejando al operador de justicia, que empleé su conocimiento privado y la Teoría General de proceso, estable, que se nos prohíbe a los jueces, utilizar el conocimiento privado para fundamentar sus decisiones, son las partes las que tienen la carga de alegar y probar los hechos, para llevar al convencimiento de sentenciador que sus alegatos, si son cierto y tienen fundamento legal. Examinado los hechos alegados, las actas procesales, es por lo que este operador de justicia, considera, que la pretensión de la parte actora no esta ajustada al derecho y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana BETSY JOSEFINA HINESTROZA MEDINA, a favor de sus hijos, , asistida por la abogada en ejercicio YOLMIG CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 96.322, en contra de el ciudadano JOSE RAFAEL MELCHOR COLON, ya identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 11.11 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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