REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2007-000565
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: JOAQUIN ALFONZO BERMUDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa y titular de la cédula de identidad número v- 14.132.392, asistido por el abogado: Rachird Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.923, en contra de la ciudadana: MELISSA PATRICIA MARTINEZ VEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- E-82.191.792, debitadamente representada por la defensora ad-litem, abogada: LIGIA GUITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.856 y titular de la cédula de identidad numero V- 8.476.601 fundamentado en la causal segunda del Código Civil.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 26-09-2007, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 13-06-2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 24 de Noviembre del 2009, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOAQUIN ALFONSO BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.132.392, debidamente asistido por el abogado jorge quijada, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 63.834, y quién es la parte actora.- Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 28 de Enero del presente año, se celebro el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS.- Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOAQUIN ALFONSO BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.132.392, debidamente asistido por el abogado INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 53.056. En fecha 04 de Febrero del año en curso, se llevo a efecto el ACTO DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, comparecieron se hizo presente el Abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER QUIJADA GUARENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 63.834, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, antes identificado, también se hizo presente la abogada LIDIA JOSEFA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 91.856, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presente igualmente la Abogada MARIBEL GONZALEZ, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La defensora judicial, dio contestación a la demandada y consigno, escrito en dos folios útiles y anexos. Mediante auto de fecha 09-02-2010, se fijo, mediante auto el acto oral de evacuación de pruebas, para el 06 de Marzo del año en curso. En la oportunidad procesal de la celebración del acto, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron la parte demandada MELISSA PATRICIA MARTINEZ VEGA acompañada por la abogada LIDIA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 91.856, en su carácter de defensora ad-Litem de la parte demandada. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora JOAQUIN ALFONSO BERMEJO RIVERO, antes identificado. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado el ciudadano: JOAQUIN ALFONZO BERMUDEZ RIVERO, representado por los ciudadanos: JORGE QUIJADA y Rachird Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.834 y 10.923, respectivamente, en contra de la ciudadana: MELISSA PATRICIA MARTINEZ VEGA, ya identificada, debitadamente representada por la defensora ad-litem, abogada: LIGIA GUITIERREZ, ya identificada, fundamentado en la causal segunda del Código Civil.
La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: .. Que contrajeron matrimonio civil, fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Mario Briceño Iragorry, sector Vista El Sol, quinta Los Pijiguaos de San José de Guanipa de esta entidad federal. Alego, que durante los primeros años de vida matrimonial las cosas se desenvolvieron aceptadamente. Alego, que procrearon un hijo de nombre ..., nacido el 12-02-2006. Alego, que en fecha 15-10-2006, la parte demandada, de manera voluntaria y espontánea, abandono el hogar, dejándolo en completo estado de abandono, retiro sus cosas personales, sin explicar su comportamiento, de igual forma se llevo al niño, alego, que la demandada en la actualidad esta residenciada en la siguiente dirección: calle Mario Briceño Iragorry, sector Vista El Sol, quinta Los Pijiguaos II, de San José de Guanipa de esta entidad federal. Alego, que efectuó varias diligencias para que su esposa regresara, pero todas resultaron negativas, por lo que decidió acudir a la vía judicial y demandada la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la causal, arriba indicada.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, representada judicialmente, dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: procedió a negar, contradecir los hechos y el derecho narrados en el libelo, de igual forma solicito la fijación de la obligación de manutención para el niño. Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. No hay otro medio de prueba que valorar.
De la revisión de los medios de pruebas podemos constatar, que la parte actora solo se limito a promover documentales e incompareció al acto oral de evacuación de los medios de pruebas y esta tenia la carga de probar y acreditar los hechos alegatos en el libelo, para una mejor comprensión de lo referido anteriormente, se hace necesario analizar lo establecido en el articulo artículo 506 del Código de procedimiento civil, copio textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”

La regla procesal, trascrita, constituye para los procesalitas, un aforismo en el derecho procesal, los operadores de justicia no podemos decidir entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio comprender y entender, sino conforme a los hechos legalmente y acreditados en los autos y con los medios de pruebas pertinentes. El demandante, tiene la carga de probar los hechos y afirmaciones expuestos en el libelo, es decir, la carga de la prueba y se le impone por la ley procesal y la doctrina dominante, amparada también en interés de las partes, pues si, quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada en la oportunidad de la definitiva, por lo que los jueces, exclusivamente deben proceder en vistas a la comprobación y acreditación de los hechos, con los medios de pruebas legales y pertinente. En el caso que nos ocupa, el actor se limito a demandar, sin desplegar actividad probatoria alguna. La Teoría General de proceso, estable, que se nos prohíbe a los jueces, utilizar el conocimiento privado para fundamentar sus decisiones, son las partes las que tienen la carga de alegar y probar los hechos de relevancia al asunto que nos ocupa, y llevar al convencimiento de sentenciador que sus alegatos, son cierto, verosímil, tienen fundamento legal y construidos con los medios de pruebas legales y pertinentes.
Examinado los hechos alegados, las actas procesales, es por lo que este operador de justicia, considera, que la pretensión de la parte actora no esta ajustada al derecho y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoado por JOAQUIN ALFONZO BERMUDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa y titular de la cédula de identidad número v- 14.132.392, asistido por el abogado: Rachird Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.923, en contra de la ciudadana: MELISSA PATRICIA MARTINEZ VEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- E-82.191.792, debitadamente representada por la defensora ad-litem, abogada: LIGIA GUITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.856 y titular de la cédula de identidad numero V- 8.476.601 fundamentado en la causal segunda del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos común, continuara siendo ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuará siendo ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo la madre interponer en forma autónoma pretensión de fijación de obligación de manutención.
Se acuerda NOTIFICAR a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2:07 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA