REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2008-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: BRANDAN GABRIEL GRANT, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad número V-8.498.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JESUS ALBERTO MATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad numero V- 13.093.231, contra la ciudadana: LAURYS DEL VALLE ROSAS SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad numero V- 14.804.520, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. La demanda fue recibida por la U.R.D.D. no penal, extensión El Tigre, en fecha 08/10/2009; se admitió mediante auto en fecha 15/11/2004, se acordó notificar el Fiscal 12 del ministerio publico y emplazar a la parte demandada, citado la parte demandada y cumplido con tal formalidad. En fecha 11/01/2010, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, la parte actora no compareció a este acto, por lo que solicito que se abriera una articulación probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento civil, mediante auto de fecha 26-02-2010, la parte actora promovió prueba dentro del lapso de incidencia probatoria, se acordó la practica de un computo por secretaria y mediante auto de fecha 06 de Abril del año en curso, se acordo pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver la presente incidencia, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traídos a las actas procesales.
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar, que la parte actora tenia la carga de comparecer en forma personal al primer acto reconciliatoria, por lo que no compareció. La representante del Ministerio Publico, solicito la extinción del procedimiento, en fundamento a lo establecido en el artículo 757 del Código de procedimiento civil. La apoderada judicial de la parte actora, alego el motivo de la incomparecencia del actor, por lo que se amerito la apertura de una incidencia, en fundamento a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento civil.

En la oportunidad procesal de la articulación probatoria, la parte actora, asistido de abogada, consigno constancia medida, expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, unidad Regional Anaco y constancia, la misma corre inserta en los folios 51 y 52, por lo que considera este operador de justicia, de la revisión la constancia y anexo, se evidencia que se tratan de documentos que puedan fe de su contenido, por lo que merece credibilidad y confianza a este operador de justicia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y así se acuerda. Por lo que este operador de justicia, concluye, que la parte actora probo plena y justificadamente el motivo de su incomparecencia al primer acto conciliatorio, por lo que es forzoso para este operador de justicia, acordar, reponer la causa al estado que se celebre el primer acto conciliatorio y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SE REPONE LA CAUSA al estado ce celebrar al primer acto conciliatorio, el cual se efectuara al QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha, A LAS 9: A.M. una vez conste en autos laS notificaciones de las partes. Se acuerda NOTIFICAR LAS PARTES. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 2:51 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA