REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-001038
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: YOLEIMA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 8.470.173, domiciliada en San José de Guanipa de esta entidad federal, actuando en representación de su hijo ..., nacido el 15-01-1993, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 8.477.276. La cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 20/11/2009 y admitida en fecha 02/12/2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora, debidamente cumplido con la formalidad de citación. En fecha 09 de Febrero del 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, no se logro acuerdo alguno, en esa misma oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, consigno escrito y anexos. Ninguna de las partes promovió medios de pruebas, por lo que mediante auto de fecha 16 de Marzo del presente año se acordó practicar cómputo por secretaria de la articulación probatoria. Mediante auto de la misma fecha, se acordó pasar al estado de dictar sentencia.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: YOLEIMA JOSEFINA RUIZ, ya identificada, actuando en representación de su hijo ..., nacido el 15-01-1993, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO ROJAS, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana: MAIGUALIDAD MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.792.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… que desde la separación de padre se ha comportado de manera irresponsable, no cumple con las más elementales deberes que ha un padre le corresponde, en especial con la obligación de manutención, alega que tiene más de 10 años que no cumple, no lo ha visitado, ni lo ha llamado para preguntarle por su salud, alega que la madre cubre todos los gastos de alimentos, vestidos, medicinas, médicos, útiles escolares, uniformes y los gastos propios del hogar, por lo que demandado la fijación de la obligación de manutención y solicito medidas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado dio contestación a la demanda que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… que desde su nacimiento ha asumido sus deberes y obligaciones, procedió al reconocimiento no solo del niño ..., igualmente lo hizo con ..... Alego que desde 1999, de la ruptura del concubinato, por desavenencias comunes, sin tener trabajo fijo, siguió cumpliendo con la manutención de sus hijos, por las exigencias maternas y las palabras humillantes tomo la decisión de abrir un cuenta de ahorros en el Banco Provincial, a nombre de su hijo, numero 01080972000200124141, para depositarle la manutención de sus hijos, consigno planillas y fotocopias, mercadas con las letras desde la “ A hasta la F”, en el mes de Noviembre le fue entregado Bs. 1.000,oo a Gabriel Antonio, seguidamente procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda e hizo formal oposición a la medida de aseguramiento de la obligación de manutención Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, articulado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicará, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Debido a que las partes no promovieron medios de pruebas en la oportunidad procesal establecida, según lo contemplado en el artículo 517 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por lo que no hay nada que valorar y así se decide.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al niño, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él. En cuanto a la capacidad económica, del obligado, se puede evidenciar por las retenciones efectuadas por la empresa que el demandado, devenga un salario mensual, superior a dos salarios mínimos obligatorios y vigentes mensuales, de igual forma debe considerarse que el demandado, posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención. Considerando que el obligado, pretendía cumplir con su obligación de manutención, pero en forma unilateral, considerar este operador de justicia, que debe fijarse el monto, calculado en un ochenta por ciento (45%) del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en un salario y medio del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: YOLEIMA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 8.470.173, domiciliada en San José de Guanipa de esta entidad federal, actuando en representación de su hijo EDER ANTONIO, nacido el 15-01-1993, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 8.477.276, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 550,75 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ZULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la niña beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 8:48 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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