REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 25 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ
ASUNTO: BP12-V-2008-000573
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: BILL DE JESUS GALVE PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 13.031.640; asistido por la ciudadana: YOLMIG CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 96.322 y titular de la cédula de identidad numero V- 12.437.951, en contra de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.752.306 y de este domicilio, fundamentada en la causal segunda de la articulo 185 del Código Civil.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 25-06-2008, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 14-07-2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 16 de Marzo del 2009, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano: el ciudadano BILL DE JESUS GALBES PRADO, antes identificado, quien es la parte demandante acompañada de su Abogada asistente, YOLMIG CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 96.322, igualmente se hizo presente al acto la Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS. Presente la defensora ad-litem abogada AIDA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.364. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO, ya identificada. En fecha 15 de Julio del 2009, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCLIATORIO, comparecieron del ciudadano: BILL DE JESUS GALBE PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.640 y de éste domicilio, asistido por la abogada YOLMING CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.322, igualmente presente la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS.- El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana: OMAIRA DEL VALLE CAPELLA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 4.752.306, de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En fecha 28 de Julio del 2009, se llevo a cabo EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron la abogada YOLMING CORDERO, Igualmente compareció la ciudadana NINOSKA FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.548.094, domiciliada en Sector San Miguel 3, Avenida 18 Nº 597, de profesión bachiller en secretariado ejecutivo y la ciudadana LISBELY ANDREINA HERRERA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.376.383, domiciliada en el sector San Miguel 3, de El Tigre, Estado Anzoátegui, ambas en calidad de testigo promovida por la parte actora. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado el ciudadano: BILL DE JESUS GALVE PRADO, ya identificado; asistido por la ciudadana: YOLMIG CORDERO, ya identificada y titular de la cédula de identidad numero V- 12.437.951, en contra de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO, ya identificada.
La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, fijaron como ultimo domicilio conyugal, en la segunda carrera Bis, numero 01, sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre, procrearon un hijo, nacido el 02-01-1998. Alego, que desde el principio todo de desarrollo en armonía, pero desde el año 2006, la parte demandada, comenzó asumir una actitud hostil, de desamor y grosería, insultándolo delante del hijo, en la casa lo ignoraba por completo, dejo de cumplir con sus deberes de una esposa, no lo atendía en la comida, no lavaba la ropa, le manifestó que no sentía amor y que quería divorciarse, lo acuso de serle infiel, esa conducta grave, intencional e injustificada de la demandada, ha sido motivo para que en los actuales momentos nos se encontraran viviendo en domiciliados distintos, por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil, la demandada se estimará como contradicción en todas sus partes. Observa este operador de justicia que la parte demandada, presento escrito de contestación y anexos en fecha 29 de Julio del 2009, es decir, al dia siguiente de haber fenecido el acto de la contestación de la demanda, por lo que este se tiene como no presentado por ser evidentemente extemporáneo y así se acuerda. Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
Se procedió a oír los testimoniales de la ciudadana: NINOSKA REMIGIA FLORES VARGAS, antes plenamente identificado, las preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Bill de Jesús Galbes y de igual forma a su esposa OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO. Es todo.- Respondió: Si, los conozco desde hace varios años, el es un hombre honorable, respetuoso, una persona que quiere mucho a su hijo, hemos compartido navidades y semana santa en su casa, tenemos años de amistad. Es Todo. SEGUNDA: Diga el Testigo como sabe y le consta que el ciudadano Bill de Jesús Galbes Prado nunca ha sido un mal esposo ni un mal padre. Es Todo. Respondió: si me consta, porque he compartido con el, el a su niño lo quiere mucho lo que pasa es q ahora por los problemas que tiene con Omaira ella no le permite que vea al niño porque ella dice que para ver al niño tiene que quererla a ella, cosa que es imposible porque hace tiempo el amor se acabo, y eso le hace daño al niño porque los dos se quieren el papa y el hijo y eso ella no lo quiere ver. Es Todo TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bill de Jesús Galbes Prado en el tiempo y después de separado ha agredido o maltratado a su esposa. Es Todo. Respondió: No. De ninguna manera, ni mental ni físicamente ni verbalmente, ella es la que lo agrede y amenaza que lo va a denunciar lo pone por el suelo, no respeta, que lo va a llamar a fiscalía, el trabajo lo perdió gracias a ella como es. Es Todo. CUARTO: Diga el testigo si está seguro y le consta que el ciudadano Bill de Jesús Galbes Prado ha tenido problemas con su cónyuge. Es Todo. Respondió: Si los ha tenido por parte de ella, ella es la que lo agrede en la calle, lo insulta lo agrede, una vez estábamos en su casa en la casa de la mamá en una reunión familiar que allí Hill le hizo una casa a su hijo y ella llegó insultándolo hasta la mamá no la respeta, vive agrediéndolo, ella es la que siempre lo ha agredido. Debería pensar en el niño, ajuro nada es bueno. Es Todo. QUINTO: Diga el testigo la razón que tuvo en venir a declarar. Es Todo. Respondió: Precisamente para qua todo esto se aclare y Hill deje de sufrir y el niño. Para que el niño no se enferme psicológicamente tenga paz y tranquilidad, que quede todo en la normalidad como debería ser. Es todo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal pasa a oír el testimonio de la ciudadana LISBELY ANDREINA HERRERA, ya identificada, para lo cual, la apoderada de la parte actora cuestiona: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Bill de Jesús Galbes Prado. Es todo.- Respondió: Si lo conozco a el desde hace 11 años. Es Todo. SEGUNDA: Diga el Testigo como sabe y le consta que la cónyuge del ciudadano Bill de Jesús Galbes Prado, se comprota de una manera déspota. Es Todo. Respondió: Si me consta porque yo he estado en muchas oportunidades donde ella ha llegado a humillar al señor Hill, lo maltrata física y verbalmente es una señora muy agresiva que donde el está le grita lo humilla, hasta tuvo que retirarse de su empleo porque ella iba a maltratarlo y gritarle de hecho le rompió el vidrio a un carro a el le dio pena y tuvo que retirarse. Es Todo TERCERO: Diga el Testigo si sabe y puede afirmar si ellos a los actuales momentos tienen comunicación. Es Todo. Respondió: No tienen comunicación alguna, porque la señora es muy agresiva y el cuando iba a ver a su hija ella lo agredía, todo el tiempo esta brava y no lo deja ver al niño y el para evitar problemas decidió no comunicarse más ni con ella ni con el niño. Es Todo. CUARTO: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Bill de Jesús Galbes Prado ha tenido problemas con su cónyuge. Es Todo. Respondió: una vez estábamos en donde la mamá del señor Hill, y ella llegó a amenazarlo y a gritarle, todo el que estaba allí recibió insultos y amenazas de ella, incluso ella me dio unos golpes a mi, a la mamá del señor Bill también la agredió que es una señora mayor. Es Todo. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Es Todo. Respondió: he vivido mucho con ellos de cerca lo que el ha vivido con la señora, y todo es la verdad y ha sido fuerte todo lo que el señor Bill ha vivido que la señora no lo deja ver a su hijo y el quiere estar con su hijo, porque quiere compartir una navidad y ella dice que para estar con el niño tiene que estar con ella también y ella no acepta que el señor Bill ya no la acepta no la quiere y ella lo sigue buscando para maltratarlo. Es todo. Cesaron.
Si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones del testigo, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO, ya identificada, podemos subsumirla en la segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por el ciudadano: BILL DE JESUS GALVE PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 13.031.640; asistido por la ciudadana: YOLMIG CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 96.322 y titular de la cédula de identidad numero V- 12.437.951, en contra de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CAPELLA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.752.306 y de este domicilio, fundamentada en la causal segunda de la articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo las partes fijarla extrajudicialmente o solicitarla por vía judicial. Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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