REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 25 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ
ASUNTO: BP12-V-2009-000142
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.533.432, asistido por el ciudadano: JESUS GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 11.659.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.144, con domicilio procesal en la avenida 07, numero 150, sector Los Chaguaramos, de esta ciudad de El Tigre, en contra de la ciudadana: MELVIS NOEMI GUZMAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 10.635.506 , fundamentado en las causales segunda y tercera del Código Civil.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 11-02-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 13-03-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 30 de Noviembre del 2009, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, en su carácter de parte demandante, asistido por su Abogado JESUS JOSE GUERRA Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.114, quien es la parte actora, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, presente la abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se efectuó conciliación Alguna. En fecha 01-02-210, se llevo a cabo EL SEGUNDO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, en su carácter de parte demandante, asistido por su Abogado JESUS JOSE GUERRA Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.114, quien es la parte actora, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, presente la abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se efectuó conciliación Alguna. En fecha 08 de Febrero el año en curso, se llevo a cabo el acto DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, comparecieron. El Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, puesto que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna. Mediante auto de fecha 11 de Febrero del año en curso, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas, para el 13 de Abril del año en curso, el cual fue diferido para el 12 de Mayo del año en curso. En la oportunidad procesal de celebrar el acto oral, se hizo presente el ciudadano LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.533.432 quien es la parte demandante, acompañado de su abogado JESUS GUERRA, inpreabogado Nº: 100.144, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se hizo presente el ciudadano LISANDRO RAFAEL MERIDA PERTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.064.003, domiciliado el sector Oficina Uno, Calle Rafael Marcano Casa S/N El Tigre, Estado Anzoátegui, así mismo compareció el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.475.944, domiciliado en la calle Giraldot, cruce con Avenida 15, Casa Nº 90, Sector la Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de testigo promovida por la parte actora. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a incorporar las Pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con el libelo de la demanda. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado el ciudadano: LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, ya identificado, asistido por el ciudadano: JESUS GUERRA, ya identificado, en contra de la ciudadana: MELVIS NOEMI GUZMAN CONTRERAS, ya identificada, fundamentado en las causales segunda y tercera del Código Civil.
La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que contrajo matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura, hoy Registro Civil, del municipio Simón Rodríguez, con la demandada, fijaron como ultimo domicilio conyugal, calle 23 sur, numero 21, Pueblo Sur de esta ciudad de El Tigre, procrearon dos hijos, nacidos el 26 de Abril de 1994 y 30 de Septiembre del 2004. Alego, que durante los primeros años de la relación, se desenvolvió de manera normal, a partir del 2004, la demandada, comenzó a presentar peleas, reclamos e insultos, posteriormente surgieron desavenencias, de mudarse el actor a una residencia desde el año el año 2004, situación que ha perdurado hasta la presente fecha , por lo que demandado la disolución del vinculo conyugal, fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil .
En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil, la demandada se estimará como contradicción en todas sus partes. Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. En cuanto a las pruebas testimoniales en vista de que se encuentra presente la testigo arriba señalada, este Tribunal admite las pruebas testimoniales en cuanto haya lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y conforme al articulo 473 de la citada Ley, procede ha oír a dicha testigo promovido de la parte demandada, procede ha oír en calidad de testigo al ciudadano LISANDRO RAFAEL MERIDA PERTIER, antes plenamente identificado. Seguidamente el abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de Vista y trato al ciudadano Luís Solórzano. Es todo.- Respondió: Si lo conozco. Es Todo. SEGUNDA: Fue usted testigo de los maltratos verbales de parte de la ciudadana Melvin Guzmán. Es todo.- Respondió: Si.- TERCERA: El señor Luís Solórzano cumple con sus Obligaciones como Padre. Es todo.- Respondió: Si. CUARTA: Diga el testigo si debió abandonar el hogar el señor Luís debido a los maltratos que sufría durante la relación. Es todo.- Respondió: Si. Es todo. Quinta: Diga el testigo si el señor Luis cumple con la parte afectiva en cuanto a la atención de sus hijos. Es todo. Respondió: Si. Es todo Cesaron. Seguidamente el Tribunal pasa a oír el testimonio del ciudadano JOSE ALEXANDER MILLAN, para lo cual, Abogado asistente de la parte actora cuestiona: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de Vista y trato al ciudadano Luís Solórzano. Es todo.- Respondió: Correcto. Es Todo. SEGUNDA: Fue usted testigo de los maltratos verbales de parte de la ciudadana Melvin Guzmán. Es todo.- Respondió: Si.- TERCERA: El señor Luís Solórzano cumple con sus Obligaciones como Padre. Es todo.- Respondió: Si. Es todo.- CUARTA: Diga el testigo si debió abandonar el hogar el señor Luís debido a los maltratos que sufría durante la relación. Es todo.- Respondió: hasta donde tengo entendido. Si. Es todo. Quinta: Diga el testigo si el señor Luís cumple con la parte afectiva en cuanto a la atención de sus hijos. Es todo. Respondió: yo creo que Si, porque yo le he visto con sus hijos. Es todo Cesaron. No hay más medios de prueba que valorar.
Si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones del testigo, es decir, que estamos ante un único testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la ciudadana: MELVIS NOEMI GUZMAN CONTRERAS,, ya identificada, podemos subsumirla en la tercera del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por LUIS GREGORIO SOLORZANO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.533.432, asistido por el ciudadano: JESUS GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 11.659.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.144, con domicilio procesal en la avenida 07, numero 150, sector Los Chaguaramos, de esta ciudad de El Tigre, en contra de la ciudadana: MELVIS NOEMI GUZMAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 10.635.506 , fundamentado en la causal tercera del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo las partes fijarla extrajudicialmente o solicitarla por vía judicial.
Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2:16 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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