REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000805
MATERIA: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA: (CON LUGAR)
SOLICITANTES: ACOSTA DE ORDOÑEZ FLOR MARIA Y ORDOÑEZ BOYERO GUSTAVO ADOLFO.


NARRATIVA

Se abrio el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05/11/2007 por los ciudadanos ACOSTA DE ORDOÑEZ FLOR MARIA Y ORDOÑEZ BOYERO GUSTAVO ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.522.232 y N°: V-5.151.253, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA O CONNOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.261, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los solicitantes, que en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que consignaron marcada con la letra “A”. Exponen que fijaron su domicilio conyugal en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ..., tal como consta de copia certificada que riela al folio Nº: 04 del presente expediente. Exponen los solicitantes en su escrito libelar, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente, esto hace mas de Cinco (05) años y se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era ni es posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha. En fecha 14 de Julio del año 2.010, la presente solicitud fue admitida y se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quedando anotado en el libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este despacho, se acordó dar el curso legal correspondiente y en consecuencia se libro notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma, según consignación en autos del Alguacil del Tribunal de fecha 07 de octubre del año en curso, luego en fecha 08/10/2010, el Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de Divorcio.

MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: Del análisis y estudio de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticas, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco (05) años, en el caso “sub-judice”, los cónyuges alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente y así ha de declararse.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho, anteriormente explanadas, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “I”, el cual lo hace competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ACOSTA DE ORDOÑEZ FLOR MARIA Y ORDOÑEZ BOYERO GUSTAVO ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.522.232 y N°: V-5.151.253, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro Principal Nº: 02 correspondiente al registro Civil llevado por ese despacho en el año 1.996, bajo el Nº: 170 al 172 y así se decide. Ofíciese lo conducente a los registros civiles respectivos, conforme a los artículos
De conformidad con el ultimo aparte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar dediciones y disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del principio fundamental de Interés Superior de sus hijos CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ ACOSTA , BEVERLY ORIANA ORDOÑEZ ACOSTA, KENVERLY ALEJANDRA ORDOÑEZ ACOSTA, este Tribunal HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes, lo convenido mutua y amistosamente por los cónyuges en el escrito libelar de la presente solicitud, en lo referente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al referido niño y acuerda además que los montos correspondientes a la Obligación de Manutención, deben ser ajustados automáticamente en forma proporcional a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245 de la citada Ley, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso ó prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según sea el caso, de conformidad con el articulo 270 de la misma Ley por incumplir la acción de la Autoridad Judicial y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2.010, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR




ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09: 20 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA