REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000856
MATERIA: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA: (CON LUGAR)
SOLICITANTES: RENNY JOSE GUILLEN Y LILIANA DEL JESUS NUÑEZ



NARRATIVA

Se aperturó el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15/03/2010 por los ciudadanos RENNY JOSE GUILLEN Y LILIANA DEL JESUS NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.437.143 y V-13.074.738, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE FELIX BRUCE DUERTO inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 106.603, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los solicitantes, que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio de Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que consignaron marcada con la letra “A”. Exponen que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ... de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento marcada con la letra “B”. Exponen los solicitantes en su escrito libelar, que una vez celebrado el matrimonio, que por inconvenientes surgidos entre las partes decidieron darle fin a su relación permaneciendo separados por mas de siete (07) años viviendo cada uno en domicilio separados, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha. En fecha 21 de Julio del año 2010 se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 29 de Julio del presente año fue admitida por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quedando anotado en el libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este despacho, se acordó dar el curso legal correspondiente y en consecuencia se libro notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma, según consignación en autos del Alguacil del Tribunal de fecha 23 de Septiembre del año en curso, luego en fecha 07/10/2010, el Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual, Insto a las partes a consignar copia certificada del niño RENNY JOSE GUILLEN NUÑEZ. En fecha 20/10/2010 las partes consignan escrito de subsanación donde consignan copia certificada del niño antes identificado a los fines de proceder a dictar sentencia.-

MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: Del análisis y estudio de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticas, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco (05) años, en el caso “sub-judice”, los cónyuges alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente y así ha de declararse.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho, anteriormente explanadas, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “I”, el cual lo hace competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RENNY JOSE GUILLEN Y LILIANA DEL JESUS NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.437.143 y V-13.074.738, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro Principal Nº: 01 correspondiente al registro Civil llevado por ese despacho en el año 2000, bajo el Nº: 08 y así se decide. Ofíciese lo conducente a los registros civiles respectivos, conforme a los artículos
De conformidad con el ultimo aparte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar dediciones y disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del principio fundamental de Interés Superior de su hijo ..., este Tribunal HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes, lo convenido mutua y amistosamente por los cónyuges en el escrito libelar de la presente solicitud, en lo referente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al referido niño y acuerda además que los montos correspondientes a la Obligación de Manutención, deben ser ajustados automáticamente en forma proporcional a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245 de la citada Ley, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso ó prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según sea el caso, de conformidad con el articulo 270 de la misma Ley por incumplir la acción de la Autoridad Judicial y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2.010, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

CGER/AA