REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000936
MATERIA: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA: (CON LUGAR)
SOLICITANTES: JACQUELINE MARIA MESA SUAREZ Y JESUS RAFAEL MILLAN REYES
NARRATIVA
Se aperturo el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11-08-2010, por los ciudadanos JACQUELINE MARIA MESA SUAREZ Y JESUS RAFAEL MILLAN REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-12.681.978 y Nº: V-12.017.512, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de el Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL RAFAEL AROCHA MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.496, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los solicitantes, que en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que consignaron marcada con la letra “A”. Exponen que fijaron su domicilio conyugal en la Séptima Calle Sur Nº 203, Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el niño y la adolescente ... de nueve (09) y catorce (14) años de edad. Exponen los solicitantes en su escrito libelar, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta que convinieron separarse, esto hace mas de cinco (05) años y se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era ni es posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha. En fecha 14 de Julio del año 2.010, la presente solicitud fue admitida y se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quedando anotado en el libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este despacho, se acordó dar el curso legal correspondiente y en consecuencia se libro notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma, según consignación en autos del Alguacil del Tribunal de fecha 16 de Septiembre del año en curso, luego en fecha 20/09/2010, el Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de Divorcio.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: Del análisis y estudio de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticas, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco (05) años, en el caso “sub-judice”, los cónyuges alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente y así ha de declararse.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho, anteriormente explanadas, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “I”, el cual lo hace competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos OMAR JOSE LARA RIVERO Y MIREYA JOSEFINA RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-9.817.143 y Nº: V- 9.821.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui), cuya acta de matrimonio quedó asentada, bajo acta Nº: 165 y así se decide. Ofíciese lo conducente a los registros civiles respectivos, conforme a los artículos
De conformidad con el ultimo aparte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar dediciones y disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del principio fundamental de Interés Superior de los adolescentes ... de catorce (14) y ... de doce (12) años de edad, este Tribunal HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes, lo convenido mutua y amistosamente por los cónyuges en el escrito libelar de la presente solicitud, en lo referente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al referido niño y acuerda además que los montos correspondientes a la Obligación de Manutención, deben ser ajustados automáticamente en forma proporcional a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245 de la citada Ley, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso ó prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según sea el caso, de conformidad con el articulo 270 de la misma Ley por incumplir la acción de la Autoridad Judicial y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
FMA/SMZ/Yenny
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