REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000372
ASUNTO: BP12-R-2010-000191
MATERIA CIVIL: DESALOJO
APODERADOS DE LAS PARTES: NINGUNA DE ELLAS CONSTITUYÓ.-
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTA ALZADA: DEFINITIVA.
TERMINO PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO: HOY 14 DE OCTUBRE DE 2010.
DEMANDANTE: ciudadano MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.644.103.
DEMANDADA: ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 10.520.833.-
Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, admitido en esa misma fecha, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 30 de junio del año 2010, por la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, debidamente asistida por el Abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 10.925, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2010, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR; la demanda por DESALOJO incoada por la parte actora en contra de la apelante, apelación ésta oída por el mencionado juzgado por auto de fecha 17 de septiembre del año 2010, en ambos efectos.-
El actor MARTIN HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.644.103, demanda a la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.520.833.
Antecedentes:
Se inicia la presente acción por desalojo en fecha 12 de junio del año 2009, mediante la cual el demandante solicita: ”…para que me entregue la vivienda, después de cumplirse el procedimiento legal, libre de cosas y personas y solicito que la demandada sea condenada a: … 1. Desocupar el inmueble antes identificado. 2. Al secuestro del bien inmueble establecido en el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil. 3. Al pago de las costas y costos del proceso que abrazan inclusive, los honorarios de abogados. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de 50.000 BsF. (Cincuenta mil Bolívares Fuertes)…”, admitida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, por auto de fecha 22 de junio de 2009, ordenándose citar a la demandada, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto del año 2009, el ciudadano Samuel Oronoz, en su carácter de Alguacil del a quo, deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, negándose esta a firmar la citación.
En fecha 05 de octubre del año 2009, el ciudadano MARTIN HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada JUANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.634, Abogado, diligencia solicitando se le designe defensor Ad Litem a la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO.
Por auto de fecha 21 de octubre del año 2009, el a quo, vista la solicitud de fecha 05 de octubre del año 2009, designa como Defensor Ad Litem de la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, a la Abogada LORENA MENESES.
En fecha 13 de noviembre del año 2009, el ciudadano MARTIN HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada JUANA RIVAS, diligencia solicitando el avocamiento del Tribunal a la causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2009, la Abogada MIGDALIA FARRERA, en su carácter de Juez Temporal del A quo, se avoca al conocimiento de la causa en virtud que la Abogada ARELIS MORILLO, Jueza de ese Despacho, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales.
En fecha 25 de noviembre del año 2009, el ciudadano MARTIN HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada JUANA RIVAS, diligencia solicitando la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del año 2010, la secretaria del a quo, dejó constancia de dar cumplimiento al complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero del año 2010 el ciudadano MARTIN HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada JUANA RIVAS, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2010, el a quo admite las pruebas promovidas.
En fecha 14 de mayo del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando CON LUGAR, la presente demanda de Desalojo.
MOTIVA:
(I) Considera esta Alzada, apegado al texto del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos que constan de autos. Omissis… Es comprensible esta disposición, sin embargo para que la sentencia se baste a si misma es necesario que la misma sea autosuficiente, es decir, que de su texto se comprenda claramente los fundamentos de hecho y de derecho, en que se baso el sentenciador, para dictar su fallo.
Dicho esto considera esta Alzada, que nada mas tiene que agregar a la NARRATIVA, que antecede, solo que la parte actora demanda para que se le entregue una vivienda de su propiedad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos, alegando que celebró contrato de comodato verbal con la demandada, y que han resultado nugatorias sus gestiones para que le entregue la vivienda dada en comodato.- Omissis:
Aplicando criterio jurisprudencial, que expresa; el sentenciador de la Alzada, puede transcribir solo extractos de la decisión apelada, y/o TRANSCRIBIRLA ÍNTEGRAMENTE, INCLUSO PUEDE OMITIR COMPLETAMENTE SU TEXTO.-
A, criterio de esta Alzada, transcribirla íntegramente no es recomendable, EN CONSECUENCIA DE LA RECURRIDA SE TRANSCRIBE: Omisiss: “… DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble basada en los artículos 1724 al 1734 del Código Civil.- Omisiss.- Observa esta Alzada, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien, al folio 17 del cuaderno principal, riela consignación del Alguacil del a quo de fecha 13 d agosto de 2009, en donde el mencionado alguacil Samuel Oronoz, manifiesta que consigna el recibo de compulsa y copia de la demanda librada a la ciudadana Lorena Isabel Jiménez Valero, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar dicha compulsa.
Ante este hecho, es de resaltar al Tribunal a quo, que no procedía la designación de defensor Ad-Litem, pues lo procedente y ajustado a derecho era complementar la citación librando boleta de notificación donde la secretaria comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil in fine).
Sin embargo, consta en autos que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa libró la Boleta de Notificación a la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, en donde el secretario hizo constar que el día 13 de agosto de 2009 el Alguacil SAMUEL ORONOZ, consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada a la demandada LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, a quien visito en la dirección indicada y se NEGO a firmar dicha compulsa.
A criterio de esta Alzada, con esta comunicación mediante la referida boleta, se completó la citación de la demandada y al segundo día de despacho siguiente al día en que la secretaría dejó constancia de tal actuación, vale decir 29 de enero de 2010, la demandada debió haber dado contestación a la demanda, cosa que no ocurrió en el presente caso.
DE LA CONFESIÓN FICTA: Para que opere la confesión ficta se requiere, que el demandado no de contestación a la demanda, que nada pruebe que le favorezca, y que su pretensión no sea contraria a derecho.-
La jurisprudencia ha sido reiterativa y constante en señalar que, se entiende que nada pruebe que le favorezca “que el demandado debe desvirtuar la pretensión del actor, en su escrito de demanda”.-
En el sub-iudice la PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ya que la parte actora demanda cumplimiento de contrato en base a un contrato VERBAL de COMODATO, a que se contrae el articulo 1. 724 del Código Civil,-
Dispone el articulo 362 del CPC, que se aplica: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.- En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado “.- Omisiss (Comillas, negritas y subrayado de la Alzada).-
En el caso bajo examen, operó la confesión ficta de la parte demandada, y el efecto de esta Institución es que se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia ella nada tiene que probar, y el juez nada que valorar a no ser los requisitos de la CONFESION FICTA, los cuales son concurrentes, vale decir, deben cumplirse todos, y siendo que en la presente causa, se configuraron los extremos para la procedencia de la confesión ficta, le es forzoso a este Tribunal declarar Sin lugar la apelación a que se contrae el presente recurso a y así se decide.
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de junio de 2010 por la parte demandada ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 14 de mayo de 2010, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia, en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 14/10/2010, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000191, CONSTE,
LA SECRETARIA
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