REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinte (20) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000038
ASUNTO: BP12-R-2010-000177
ASUNTO: CIVIL
APODERADOS DE LOS INTERVINIENTES: De la accionante en Tercería: no se evidencia de los autos que haya constituido apoderado judicial.
DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Iden a la anterior.
LA PARTE DEMANDADA EN JUICIO PRINCIPAL: No aparece de autos que haya designado mandatario judicial.
A N T E C E D E N T E S.
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Junio del año 2010, por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.378, en su carácter de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo 148-A, debidamente asistida por el Abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.401, contra el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de junio del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 20 de julio del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 03 de agosto del año 2010, se deja constancia del escrito de informes por parte por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Geber Leotaud Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.401, presentados en su oportunidad legal, así mismo se acoge al lapso de observaciones.
Por auto de fecha 04 de agosto del año 2010, se deja constancia del escrito de informes por parte de la ciudadana SARA MARINA COLAGIACOMO, debidamente asistida por el Abogado LUIS NAPOLEON MEDIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864, presentados en su oportunidad legal, vale decir el día 03 de agosto de 2010, así mismo se acoge al lapso de observaciones.
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2010, este Tribunal Superior acuerda agregar a los autos escrito presentado por la ciudadana SARA MARINA COLAGIACOMO, debidamente asistida por el Abogado LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864.
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre del año en curso, fecha límite para dictar sentencia en la presente causa, se profiere, en los términos en ella expresados.
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con una TERCERIA, interpuesta por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.378, en su carácter de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., debidamente asistida por el Abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.401, en donde la parte apela del auto dictado por el a quo que negó la admisión de la tercería.
(I) DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Los intervinientes SARA MARINA COLAGIACOMO y la empresa accionante en tercería hicieron uso de ese derecho, y el Tribunal dijo “Vistos”, y PROFIERE SU DECISIÓN EN CONSIDERACIÓN A LOS ANTES EXPRESADO, Y SIGUIENTES ARGUMENTOS: La decisión recurrida es la dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial sede física El Tigre, Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE TERCERIA, incoada por la parte apelante ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, antes identificada.
Fundamenta la recurrida entre otros argumentos, que: Omisiss: “es evidente concluir que si bien es cierto, la parte actora fundamenta su pretensión en el 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al demandante o concurrir en este (sic), no es menos cierto que sus alegatos no se subsumen en los supuestos establecidos en dicha norma, pues, alega solo una relación arrendaticia verbal, sin que tal hecho pueda considerarse un derecho preferente o concurrente sobre el inmueble objeto del presente litigio, y más aún cuando no se encuentra sustentado y respaldado por ninguna documental que pueda ser acreditada como justo título, y siendo que la parte actora debe demostrar mediante justo titulo sus alegatos a los fines de la procedencia de la presente acción, es por lo que resulta entonces forzoso para este juzgado concluir que la presente demanda de tercería incoada por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.378, en su condición de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C,A., debe ser declarada INADMISIBLE. Omisiss. (Negrillas de la Alzada).
Bastaría para esta Alzada, comprobar lo precedentemente expresado, y de ser cierto CONFIRMAR, la decisión apelada por haberse ajustado a los hechos y al derecho.
(II) Se observa del escrito libelar de la tercera recurrente que, al alegar el derecho preferente expone que su representada el CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A, viene ocupando el inmueble, indicando dirección y fecha desde cuando lo ocupa, a través de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado y avalado por la misma SARA MARINA COLAGIACOMO (la demandante en el juicio principal). Omisiss.- (Paréntesis agregado de la Alzada).
Del escrito libelar, y ello a mayor abundamiento, y con fines estrictamente pedagógicos, perdónese la calificación, se observa que el escrito libelar de la demanda de tercería no cumple los requisitos del articulo 340, ordinales 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las respectivas conclusiones.- Ordinal 6º Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.- Omisiss.-
EN EL CAPITULO IV.- DE LA TERCERIA.:- Se fundamenta la acción en derecho, vale decir en el artículo 370, ordinal 1º del CPC, además delata que su representada es victima de un FRAUDE PROCCESAL PLANIFICADO, y otros alegatos.-
Respecto a este alegato, de fraude procesal, es conveniente RATIFICAR, criterio jurisprudencial del TSJ, COMPARTIDO POR ESTA ALZADA y ratificado en anteriores DECISIONES DE RECIENTE Y VIEJA DATA, el fraude procesal tiene unos elementos que lo caracterizan (astucia, engaño, abuso de derecho por parte de los órganos judiciales, entre otros), y debe demandarse y probarse en juicio ordinario autónomo.-
Para que se declare en un proceso es necesario que en el mismo se encuentren DEMOSTRADOS los elementos del FRAUDE, y el autor o autores del mismo, y los hechos constitutivos de este cáncer procesal moderno, como lo denomina la doctrina extranjera.
En cuanto a las conclusiones, del libelo, es un resumen a manera de capitulo y/o exposición, que puede ser a manera de CONCLUSIONES, en donde se expongan con toda claridad los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.-
Con las consideraciones precedentes, creemos haber abundado en demasía, sacrificando la síntesis lacónica, clara y precisa que debe contener la sentencia sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos (Artículo 243, ordinal 3º del CPC).
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Junio del año 2010 por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, en su carácter de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., debidamente asistida por el Abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, contra el auto de fecha 15 de junio del año 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada que declaró Inadmisible la demanda de Tercería a que se contrae el presente asunto, y SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 20 de octubre de 2010, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000177.- Conste.
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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