REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000395
ASUNTO: BP12-R-2010-000199

DEMANDANTE: GERARDO RAMON BASTARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.497.957.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO y JORGE FELIZ BRUCES DUERTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.619 y 106.603 respectivamente.
DEMANDADOS: JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO y GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.611.357 y 14.468.929, de este domicilio.
Los demandados No constituyeron Apoderados Judiciales, sin embargo la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, actuó asistida de abogado en todo el proceso.
ACCION: DESALOJO (Sentencia apelada de fecha 01 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial, de este Estado Anzoátegui Extensión El Tigre).
SENTENCIA: Definitiva.-
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió, en esta Alzada el presente asunto procedente el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, asistida de abogada en fecha 07 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el mencionado Tribunal.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
Alega el actor en su libelo que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad constituido de una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás características están señalados en el libelo y se dan aquí por reproducidos, con los ciudadanos GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ y JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, cuyo canón según lo narrado por el actor, fue fijado en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00) mensuales; señala igualmente que los demandados no cancelaron los meses de noviembre y diciembre del año 2008, todo el año 2009 y está transcurriendo el año 2010, es decir, tres (3) meses más sin que los arrendatarios paguen el arrendamiento, adeudando en total los arrendatarios la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00). Fundamento su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a 2308 Unidades Tributarias (U.T.). Anexo al libelo presentó documentos en los cuales acredita la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, el a quo admitió la demanda por no ser contraria a derecho, acordando emplazar a los demandados ciudadanos GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ y JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO para que comparecieran ante ese despacho al segundo día después de citado, a objeto de que dieran contestación a la demanda.
Consta en autos, al folio treinta y nueve (39) la consignación del alguacil del a quo en fecha 06 de mayo del año 2010, de la boleta de citación del codemandado ciudadano GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ debidamente firmada, asimismo consigna la boleta de citación de la codemandada ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, quien se negó a firmar.
En fecha 28 de mayo de 2010, la secretaría del a quo deja expresa constancia de haber efectuado el complemento de la citación de que trata el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2010, comparece la codemandada de autos JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, asistida de abogado y da contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda. Señalo que no es cierto que celebró Contrato de Arrendamiento Inmobiliario Verbal sobre un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ni tampoco es cierto que se fijó un canon de arrendamiento de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), razón por la cual no adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Asimismo, señaló que es falso que adeude los valores correspondientes entendidos a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, 2009 y ni de parte de 2010, es decir desde el 30 de octubre del año 2008 hasta marzo del 2010. Respecto a la cuantía estimada por la parte actora, señala que no se corresponde con la realidad y que es contraria a derecho.
Asimismo, opuso la Cuestión Previa contendida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2010, la codemandada de autos JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, asistida de abogado, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos, 2) Prueba Documental: A) Promovió original de factura Nº. 600028795, de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA,C.A. (DIRECTV). B) Promovió copia simple de facturas Nros.00000628, 07233 y 07075 de las empresas Lámparas y Decoraciones Murano C.A. y Cerámicas Guayana Oriente C.A.. C) Promovió Carta al representante del Ministerio Público. D) Promovió relación de cobro de la junta de condominio del Conjunto Residencial Las Palmas. 3) Pruebas Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Rafael Ortiz Velásquez, Wilmer José Márquez, Demetria Miraida Cortez de Velásquez. 4) Inspección Judicial en la sede de Promotora El Roble C.A.. 5) Promovió Exhibición de Documentos y a tal efecto solicito se oficie a las Entidades Bancarias Exterior y Banesco.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO.
En fecha 14 de junio de 2010, comparece el abogado EDGAR GUZMAN CENTENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO BASTARDO, y presenta escrito de promoción, y promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales: Inspección Judicial de fecha 01 de febrero de 2010 realizada por el Tribunal a quo en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Palmas, distinguida con el Nº. 2 en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, El Tigre Estado Anzoátegui. 2.) Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos Osbaldo Lizardi y Nerio Balbuena,. Posteriormente promueve recibos de pago promovidos para demostrar los pagos realizados a Promotora El Roble C.A., así como Declaración de Vivienda Principal, el RIF y la Constancia de Trabajo.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 01 de julio de 2010 el a quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la presente Demanda por Desalojo, la cual como se señaló supra fue apelada en fecha 07 de julio de 2010 por la codemandada de autos ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, y oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2010, acordándose la remisión del presente expediente a esta Alzada.
Esta Alzada para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 07 de julio de 2010 por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 15 de julio del año 2010 y remitido a esta Alzada donde se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio y a tales efectos señala: “establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 21/04/2010, fue estimada en la suma de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), equivalentes a 2308 UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T.)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad antes señalada de 2308 Unidades Tributarias, resulta admisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada. Así se establece.
Ahora bien antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto pasa a resolver:
PUNTO PREVIO: Relacionado con la Cuestión Previa del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la codemandada, JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, en relación a la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, observando este Tribunal que no señala la codemandada de autos la existencia del otro proceso al que deba acumularse, por lo que la cuestión previa invocada, debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, pasa esta Alzada a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervientes en el presente Juicio y así tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de pruebas, el demandante señala: DOCUMENTALES: Inspección Judicial de fecha 01 de febrero de 2010 realizada por el Tribunal A quo en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Palmas, distinguida con el Nº. 2 en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, El Tigre Estado Anzoátegui, al respecto observa este Tribunal que la misma se refiere a una Inspección evacuada extra litem y que del resultado de la misma nada aporta para demostrar los hechos alegados por el actor en el libelo y negados por la codemandada, por lo que se desecha dicha prueba por impertinente y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Testigos, promovió a los ciudadanos Osbaldo Lizardi y Nerio Balbuena, compareciendo a rendir declaración uno solo de ellos, el ciudadano NERIO ALEXANDER BALBUENA, a quien este Tribunal desecha pues de su declaración, se observa que entró en contradicción al ser repreguntado por la parte demandada, asimismo cuando declaró en las repreguntas Primera y Segunda que al efecto se transcriben: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación guarda con los ciudadanos Gilberto Bastardo y Gerardo Bastardo? A lo que respondió: Son conocidos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si existe alguna relación de familiaridad o amistad con los ciudadanos Gilberto Bastardo y Gerardo Bastardo? A lo que respondió: son conocidos, y evidenciándose este Tribunal que de las actas del presente expediente, especificamente del acta de matrimonio se observa que el mencionado ciudadano fue testigo de la celebración del matrimonio celebrado entre los co-demandados de autos, considera quien aquí decide que el mismo tiene interés en las resultas del juicio, por lo que a criterio de esta alzada debe ser desechado y así se decide.-
En cuanto a los recibos de pago promovidos para demostrar los pagos realizados a Promotora El Roble C.A., este tribunal lo desecha por impertinentes, pues los mismos no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio.
Igualmente se desechan la declaración de Vivienda Principal, el RIF y la Constancia de Trabajo promovidas por el demandante, por impertinentes ya que los mismos no guardan relación alguna con el hecho debatido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el Escrito de Contestación de la Demanda, en donde se invoca la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, cuestión previa que fue declarada Sin Lugar por esta Alzada anteriormente, razón por la cual no hay prueba que valorar.
Promovió Factura Nº. 600028795, de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), de la misma se observa que es una solicitud de Servicio de Comunicación directa vía satélite, suscrita por el ciudadano GILBERTO BASTIDAS, y la misma nada aporta para la demostración de los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha por impertinente.
En relación a la copia simple de las facturas Nros.00000628, 07233 y 07075 de las empresas Lámparas y Decoraciones Murano C.A. y Cerámicas Guayana Oriente C.A., a la Carta al representante del Ministerio Público y a la relación de cobro de la junta de condominio del Conjunto Residencial Las Palmas, todas se desechan porque al igual que la anterior nada aportan para la demostración de los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual se desestiman por impertinentes.
En relación a la Prueba Testimonial, promovió a los ciudadanos Ángel Rafael Ortiz Velásquez, Wilmer José Márquez, Demetria Miraida Cortez de Velásquez, quienes rindieron declaración y del contenido de cada una de ellas se observa que los mismos fueron contestes y no entraron en contradicción, por lo que esta Alzada los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de Promotora El Roble C.A., solo demuestra los pagos efectuados para la adquisición de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, y por cuanto la presente demanda no tiene por objeto la demostración de la titularidad sobre el mismo, este Tribunal la desecha por impertinente.
La prueba de Exhibición de Documentos, en las que se oficio a las entidades Exterior y Banesco, solo constan en autos las resultas remitidas por el Banco Exterior y por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos debatidos en la presente causa, se desecha por impertinente.
Ahora bien, observa esta Alzada que al folio ciento treinta y cinco (135) del asunto principal cursa escrito presentado por el codemandado de autos ciudadano GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, al cual denomina “Confesión del Demandado”, en la que manifiesta entre otras cosas, que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado con su persona y no con la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ BASTIDAS y que los canones de arrendamiento son: actualmente es TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3000,00) mensuales, que el primer año comenzó por MIL QUINIENTOS (Bs.F. 1500,00) y el segundo año por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2000,00), al respecto observa esta Alzada que el codemandado confesante, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda y era esa su oportunidad para traer nuevos hechos al proceso, por lo que no puede pretender mediante una declaración de parte pretender no solo admitir si no modificar los alegatos del demandante, pues su oportunidad precluyò desde el momento en que venció el lapso para la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal Superior desestima los alegatos del citado escrito presentado por el codemandado GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ y así se decide.
Valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio considera necesario este Tribunal hacer el siguiente análisis: la apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010 por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GERARDO RAMÓN BASTARDO VELÁSQUEZ, a través de sus apoderados, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ y JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO.
Ahora bien, la presente acción se circunscribe a determinar si en el presente caso fue o no probada la existencia del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y por ende la relación arrendaticia entre el demandante y los demandados de autos.
La demanda a que se contrae el presente asunto, es relativa al desalojo de un inmueble constituido de una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás características están señalados en el libelo y se dan aquí por reproducidos, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el actor ciudadano GERARDO RAMÓN BASTARDO VELÁSQUEZ, a través de sus apoderados, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre dicho inmueble con los demandados ciudadanos GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ y JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, cuyo canon según lo narrado por el actor, fue fijado en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00) mensuales; por tratarse el primero de los arrendatarios de su hermano legitimo. No precisa el demandante en el libelo desde cuando comenzó la relación arrendaticia, pues se limita a señalar (SIC) que los demandados no cancelaron los meses de noviembre y diciembre del año 2008, transcurrió todo el año 2009, es decir, doce (12) meses más sin que tampoco paguen o desocupen el inmueble; está transcurriendo el año 2010, es decir, tres (3) meses más sin que los arrendatarios paguen el arrendamiento, en total los arrendatarios han incumplido su obligación de pago que comprende quince (15) meses, desde el 30 de octubre del 2008 al 30 de marzo del 2010,adeudándole la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00).
En tal sentido, el literal “a” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que la relación arrendaticia en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda la codemandada de autos JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda. Señalo que no es cierto que celebró Contrato de Arrendamiento Inmobiliario Verbal sobre un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ni tampoco es cierto que se fijó un canon de arrendamiento de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), razón por la cual no adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Asimismo, señaló que es falso que adeude los valores correspondientes entendidos a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, 2009 y ni de parte de 2010, es decir desde el 30 de octubre del año 2008 hasta marzo del 2010.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y siendo que en el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la co-demandada de autos ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, le correspondía al demandante la carga de demostrar los hechos por él invocados.
En este orden de ideas, observa este Juzgador de Alzada que del material probatorio que integran las actas procesales, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, no emerge elemento alguno que demuestre que las partes en litigio hubieren celebrado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el referido inmueble, en virtud de lo cual se estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como bien quedó dicho precedentemente, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, pues no habiendo demostrado el actor como se indico supra, la existencia del contrato verbal de arrendamiento y en aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar con lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y desestimar la pretensión de desalojo aquí intentada; y así se decide. (Negrillas de la Alzada)
DISPOSITIVO
Por las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio del año 2010 por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el ciudadano GERARDO RAMÓN BASTARDO VELÁSQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ y JHENNYE DINORA HERNANDEZ DE BASTARDO, todos antes identificados, TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta en el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad de Ley al Juzgado de Procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 20/10/2010, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000199.- Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.