REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000013
ASUNTO: BP12-R-2010-000241.

M O T I V O: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE APELANTE: Los Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES SILVA Y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.030 y 144.057 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los presuntos agraviantes, ciudadanos ALEXANDER MANZANARES y MARIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.029.139, y 14.817.399 respectivamente.
PARTE ACCIONANTE EN AMPARO: PDVSA PETROLEO, S.A., anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, tomo 127-ASgdo, sufriendo su documento constitutivo estatuario varias modificaciones siendo la ultima de ellas registrada por ante el mencionado registro en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº. 57, tomo 49-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VITORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.033, 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, respectivamente entre otros.
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL: DEFINITIVA.
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: La dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, representada por la jueza ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en fecha once (11) de agosto del año 2010, que declaró CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por los motivos que aparecen en el texto de la decisión del cual se transcribe el siguiente extracto. Omisiss: “Por las razones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional formulada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MANZANARES CASTILLO y MARIA ALEJANDRA ORTIZ PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.- en consecuencia se ordena a los mencionados ciudadanos abstenerse de cerrar las vías que conducen a las instalaciones de PDVSA, S.A. a fin de continuar los trabajos de producción en el centro operativo Melones en el Distrito Operacional San Tomé, Municipio Miranda y Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, del Distrito Operacional San Tomé, División E y P Faja, y pueda continuar con la realización de las actividades económicas operacionales, y así se decide.-
Se Condena en costas a la parte perdidosa.- Omisiss.- (Mayúsculas, negritas del extracto de la sentencia del Juzgado de la causa, cursivas propias).
(I) De las actas procesales se observa que la acción de Amparo Constitucional a que se contrae el presente expediente fue propuesta por la Abogada ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, en su condición de co-apoderada Judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ambas partes identificados en autos, indicando como presunta agraviante a los ciudadanos ALEXANDER MANZANARES y MARIA ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.029.139 y 14.817.399 respectivamente.
Admitida la acción de Amparo Constitucional, se ordeno la citación de los presuntos agraviantes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, así mismo, por auto y cuaderno separado, se acordó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada, ordenando a los presuntos agraviantes se abstengan de hacer acto de presencia incluyendo al grupo de personas que lo acompañan en sus pretensiones, y se abstengan de realizar actos que de cualquier manera perturben u obstaculicen las actividades económicas de la presunta agraviada, comisionando para la practica de dicha medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Practicada la citación y notificación antes aludidas, se fijó la Audiencia oral y Pública para el día 04 de agosto de 2010, a las 9:00 .a.m.-
Anunciado el acto comparecieron los abogados ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON y JOVITA CEDEÑO, en representación de la presunta agraviada, los abogados LUIS RAFAEL MENESES SILVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ y ENELIBETH MANZANARES, indicados como representantes de los presuntos agraviantes RAFAEL MANZANARES CASTILLO y MARIA ALEJANDRA ORTIZ PEREZ, no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido las partes formularon sus alegatos en forma verbal.- Seguidamente el Tribunal de la causa dictó el Dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días de Despacho siguientes para publicar íntegramente el contenido del mismo.- (Cursivas de la Alzada).-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN:
La ut supra indicada, que declaró CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la Sociedad Mercantil antes indicada contra los ciudadanos, también ya identificados, y condenó en costas procesales a los perdidosos de autos.-
De la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que fue propuesta por la abogada Alicia Beatriz Ramírez, con el carácter de co-apoderada de la empresa accionante, y cuyo poder riela acompañado en copia fotostática simple, folios 08 y 09 de este expediente.
El escrito libelar fue presentado en fecha 12 de mayo de 2010, (folios 01 al 07), y la acción fue admitida en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 17), observa este Juzgador ad quem que la apoderada ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, IPSA Nº. 64.033, quien alega ser apoderada de la empresa PDVSA Petróleo S.A., aparece acreditada como apoderada en el instrumento poder acompañado al libelo y no obstante que en el mismo no se confiere facultad PARA EJERCER ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no es menos cierto que el referido poder acompañado con el libelo, faculta para que hagan todo cuanto sea necesario en la mejor defensa de los derechos e intereses de su poderdante empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
¿Se pregunta esta Alzada? Al quedar facultados los mandatarios para hacer todo cuanto sea necesario en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada?, salvo mejor criterio, ¿no será posible accionar en Amparo Constitucional, motivado a que no se establezca esta facultad en un mandato? a criterio de esta Alzada siendo el mismo amplio y suficiente para defender los derechos e intereses del poderdante, creemos que si es posible. La doctrina de la Sala Constitucional ha sostenido dos Tesis, una que es necesario que se faculte expresamente, para ejercer la referida acción, Y OTRA QUE, BASTA QUE EL PODER SEA AMPLIO Y SUFICIENTE, y que aun sin otorgar esa facultad, SE PUEDE INTENTAR LA ACCIÓN, comparto esta última postura en aras de una Constitución Garantista, afiliada al derecho a la defensa, Y, CONSTE QUE AHORA CON LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TSJ, es posible que la Sala competente por la materia sancione pecuniariamente a los jueces cuando DESACATEN la doctrina de la Sala, en cuyo caso de suceder aceptaremos y cumpliremos la misma.
Realizados todos los tramites procesales, hasta la celebración de la audiencia constitucional, día 04 de agosto de a 2010, y en ella, los intervinientes hicieron sus exposiciones que esta Alzada ha leído cuidadosamente, y serán analizadas más abajo, los mas relevantes, pasando ahora a resolver como PUNTO PREVIO, la Falta de Legitimidad de los representantes legales de la accionante y en tal sentido, esta Alzada considera que no existe dicha falta de legitimidad, alegada por los accionados, pues como se indicó supra, este Tribunal acoge la tesis de que basta que el poder sea amplio y suficiente para que se entienda que esta facultado para ejercer la acción de amparo y más cuando del poder consignado en la audiencia constitucional se lee textualmente: “…para que sostengan los derechos e intereses de PDVSA PETROLEO S.A., en todos los asuntos…, y a la protección de derechos constitucionales en general…”, razón por lo que este Tribunal desestima el pedimento de los apoderados judiciales de los accionados relativo a la Falta de Legitimidad de los representantes legales de la accionante, y por interpretación a contrario se afirma que tiene legitimidad para accionar en nombra de la quejosa en Amparo Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
Los accionados, alegan la no inmediatez, posibilidad y realización de las violaciones que supuestamente, se le hicieron a la presunta agraviada los accionantes de autos, alegando que no se evidencia de las actas del expediente las paralizaciones, ya que no se practicaron Inspecciones judiciales a los fines de demostrar dichos hechos.-
Se observa que la recurrente determina los dìas en los cuales ocurrieron las perturbaciones DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS, y precisa cuales fueron los días en que ocurrieron los mismos.
Esta Alzada difiere del criterio del a quo, en el sentido que esas manifestaciones son hechos notorios que ocurren en la zona con frecuencia en este tipo de actividades, para que se la considere hecho notorio debe estar reseñado en los diarios, y que no exista contradicciones en las informaciones de prensa, además deben precisarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Lo que si es relevante, para este Juzgador es que, para el momento de practicarse la medida cautelar innominada, los presuntos agraviantes manifestaron no molestar más a la empresa PDVSA.- Esta es una confesión espontánea, no forzada, y a confesión de parte relevo de prueba, en principio.
Considera esta Alzada, salvo mejor criterio, que para hacer esta manifestación, no es necesario estar representado, es decir, asistido de abogado la persona o personas que hacen la manifestación, y que el juez de la ejecución no tiene porque, suspender el acto para que el interesado otorgue poder, y/o SE HAGA ASISTIR DE ABOGADO, SERIA COMO OBSTACULIZAR LA JUSTICIA.- Lo que si tiene derecho la parte contra quien se ejecuto la medida cautelar, es hacer oposición ante el ejecutor si esta asistido de abogado, o ante el juzgado de la causa dentro del lapso legal, en los casos de embargo o de entrega material, no en casos como el sub-iudice.
A mayor, abundancia si los presuntos agraviantes manifestaron no molestar más a PDVSA, es porque efectivamente lo venían molestando, por lo que debe entenderse que efectivamente si ocurrieron los hechos generadores de la presente acción de amparo.
Por este motivo, considera esta Juzgador que los accionados en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, no desvirtuaron las afirmaciones que la accionante señala en su libelo, es decir el cierre de las vías de acceso a sus áreas operacionales impidiendo la realización de sus actividades económica, como puede hacerlo cualquier persona natural o jurídica, actividades tuteladas en nuestra Carta Magna, y sin que se considere relevante que, se trate de empresa del estado o en donde éste tenga participación.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada, lo que si es un hecho notorio es que la empresa accionante realiza actividades económicas en especial relacionadas con la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, y por supuesto al alegar perturbaciones por parte de los accionados, que considera lesivas a sus actividades económicas, puede como cualquier persona jurídica o natural acceder a los órganos jurisdiccionales en la protección de sus derechos, tal y como sucedió en el presente caso.
Cabe resaltar, que en el presente caso, los accionados admitieron esas perturbaciones al manifestar al ejecutor de la medida, funcionario que levantó el acta, y la cual se valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, no molestar más a la accionante empresa PDVSA PETROLEO S.A.
En cuanto al argumento de la representación de los accionados, en relación a que no se demostraron las perturbaciones, motivado a que no se practicó Inspección Judicial para constatar esos hechos, considera necesario esta Alzada aclarar que la Inspección es posible efectuarla, para dejar constancia de personas, semovientes, marcas, bienes, ect., más no es posible demostrar a través de ella solamente, la realización de actos fácticos de perturbación, que si puede ser demostrado mediante prueba testimonial, que adminiculada a la prueba de indicio, según el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede constituir la plena prueba de los actos de perturbación y/o despojo.-
RATIFICAMOS, lo asentado en la más reciente decisión dictada el día 20 de octubre de 2010, ASUNTO BP12-R-2010-000177, EN DONDE SE ASENTÓ: Omisiss:…Con las consideraciones precedentes, creemos haber abundado en demasía, sacrificando la síntesis lacónica, clara y precisa que debe contener la sentencia sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos (Art. 243 ordinal 3º CPC).- Omisiss.-
Por todo lo antes asentado, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos que han sido anteriormente expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del los agraviantes en la presente acción de Amparo Constitucional abogados LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ en fecha 12 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de agosto del presente año, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada antes precisada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 21/10/2010, siendo las tres y veintidos minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-0000241.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.