REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000296
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE: ciudadano VIRGILIO TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.618.845.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO VELASQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.767.
DEMANDADOS: Los ciudadanos NORKA DEL VALLE GUAIPO, JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, CESAR JOSE SALAZAR, ANGEL RAFAEL SALAZAR, YUSMELIS DEL VALLE TAVARES, ADA ROSA FLORES, ROSA CORASPE y DIOGENES FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 14.640.548, 17.869.880, 10.068.239, 17.591.595, 12.677.836, 8.969.233, 8.973.667 y 15.846.178, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: No aparecen de autos que hayan designado apoderado judicial.-
ACCION: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA: (Sentencia Interlocutoria apelada la dictada en 03 de abril del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA
FECHA LIMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO. HASTA EL DÍA 22 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha 22 de Septiembre del 2010, se recibe en esta Alzada el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Querella Interdictal Restitutoria que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Recurso de Revisión Constitucional, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO TERESEN, y en la que se anuló la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009 por este Juzgado Superior, ordenándole a este Juzgado dictar nueva decisión que provea sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante que cursó por ante este despacho bajo el Nº, BP12-R-2009-000073 relacionado con el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a que se contrae el presente asunto, fijándose el lapso de treinta (30) días siguiente a la fecha del auto, para decidir la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo del año 2009, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.
Observa este Juzgador que en fecha 03 de abril de 2009, por error material en el texto de la sentencia se colocó 03 de marzo de 2009, (folios 88, 89, 90,91 y 92) el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la presente causa y dicta sentencia declarando INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria.
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ Apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de abril de 2009.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Revisión Constitucional antes referido, pasa a pronunciarse al fondo de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:
(I) A los Fines de proveer sobre el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VIRGILIO TERESEN, titular de la cedula de identidad Nº. 4.618.845 esta ALZADA, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional EN REVISION DE SENTENCIA, donde se anulo la decisión dictada por este Juzgador en fecha 25 de junio de 2009, pasa a decidir así:
La sentencia apelada es en realidad la dictada en fecha, 03 de abril de 2009, QUE EL APELANTE INDICO 03 DE MARZO DE 2009, tal y como lo señalo la a quo en el texto de la misma.
La decisión recurrida declaró INADMISIBLE la demanda Interdictal Restitutoria incoada por el demandante en contra de los demandados todos antes identificados.-
FUNDAMENTA SU DECISION LA RECURRIDA ENTRE OTROS: Omisiss… “Al efecto, este Tribunal observa que si bien la parte querellante manifiesta que los ciudadanos: NORKA DEL VALLE GUAIPO, JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, CESAR JOSE SALAZAR, ANGEL RAFAEL SALAZAR, YUSMELIS DEL VALLE TABARES, ADA ROSA FLORES, ROSA CORASPE y DIOGENES FLORES, lo despojaron del inmueble, cuyas características señalan en el cuerpo del libelo, sin embargo de autos, no se evidencia del justificativo de testigos en sus declaraciones no precisados con claridad los presuntos invasores, ni tampoco son contestes en cuanto a la perturbación a la cual se alega, no dando credibilidad a esta juzgadora de la ocurrencia del despojo, ni tampoco la identificación de la parte querellada, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, razón por la cual considera quien aquí decide, que no se encuentran suficientemente demostrados en autos los presupuestos legales correspondientes en la norma del articulo 783 del Código Civil.- Omisiss.- ( Mayúsculas, negritas del extracto de la recurrida).-
Ahora bien riela de autos, a los folios 18 al 19, Justificativo de Testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre.-
Se observa que el día 16 de marzo de 2009, declaró el ciudadano JOSE RAFAEL ZORRILA, titular de la cédula Nº 8.970.705 Y RESPONDIÓ A LAS PREGUNTAS A QUE SE CONTRAE el Justificativo base de testigos, acompañado al escrito libelar, esta fueron sus respuestas.- A la Primera: Si tengo años conociéndolo.- A la segunda: si me consta, inclusive estoy seguro porque parte de la construcción, la cerca yo la construí.- A la Tercera: Si me consta porque como le dije ahorita yo estuve trabajando en esa obra parte de la obra la hice yo.- A la Cuarta: Respondió; Si me consta ese fue el día de las elecciones, inclusive nosotros llegamos para allá cuando se metieron esa gente, el día 15 de febrero de 2009, ellos tenían palos, machetes, quien se iba a meter con esa gente.- A la Quinta: Si me consta que ellos acabaron con todo no solo con las matas, ellos acabaron con la cerca y empezaron hacer unas divisiones improvisadas, con cercas de nylón.- A la Sexta: Si me consta eso fue en tarantines de velocidad , para decir que eso era de ellos, a sabiendas que el señor VIRGILIO TERESEN, es legitimo poseedor y propietario de esa parcela de terreno. A la Séptima y ultima: Respondió.- Si me consta yo he tratado de pasar para allá, con él, y no nos han dejaron, con esa gente no se puede, y me consta por que yo he sido testigo presencial de todo lo que he declarado-. ES TODO
El día 26 de marzo de 2009, rindió declaración el testigo ORLANDO RAFAEL ALFONZO GUTIERREZ, titular de la cédula Nº.4.004.509, quien respondió palabras mas palabras menos en la misma forma que el anterior testigo, y precisando que.- A la Tercera: Si me consta que es propietario y poseedor legitimo, a la Cuarta: si se y me consta que ellos el 15 de febrero de 2009, invadieron esa parcela de terreno.- A la Quinta: Si se y me consta que los invasores destruyeron todas las plantas ornamentales y todo lo que encontraban a su paso violentamente.- A la Sexta: Si es cierto y me consta que ellos hicieron esos, levantaron barracas de zinc y palo, a la Séptima: Respondió; Si es cierto y me consta que no lo dejaron pasar a él y a nadie, ignorando la posesión del Sr. VIRGILIO TERESEN, así mismo manifiesto todo lo declarado porque he sido testigo presencial de la invasión, de los actos violentos y del despojo de la mencionada parcela de que ha sido objeto.- Cesaron.
Delata el demandante en su escrito de demanda, después de determinar ubicación y linderos de la parcela sub-litis; Omissis que en fecha 15 de febrero de 2009, en forma violenta destruyeron todas las plantas ornamentales y procedieron a construir una serie de construcciones ilegales de las denominadas barracas. Omisiss.-
La demanda es por Querella Interdictal de Restitución contra los ciudadanos antes mencionados.-
Del texto de la solicitud de justificativo, menciona que los despojadores son los indicados antes, que los hechos del despojo son los delatados, la fecha en que ocurrieron los hechos, 15 de febrero de 2009, entre otros.
Y de la declaración de los testigos se observa que cuando se refieren a ellos, se trata de los mencionados despojadores no es necesario repetir sus nombres, basta decir ellos, A CRITERIO DE ESTA Alzada, pues los mismos fueron señalados en el texto del escrito de la Solicitud de Justificativo de Testigos, especificamente el particular Cuarto.
La fecha, Y LOS ACTOS CONSTITUTIVOS DEL DESPOJO TAMBIEN LOS PRECISAN LOS TESTIGOS “ellos invadieron, construyeron barracas, en forma ilegal”, conocen al señor VIRGILIO TERESEN, y la parcela sub-litis.
Considera conveniente REITERAR este Tribunal que en los Juicios Interdictales de Despojo o Amparo, se discute posesión, no propiedad, y que esos actos de perturbación o de despojo son hechos fácticos, que solo se demuestran mediante testigos, son los que pueden determinar la fecha de la perturbación o despojo y los AUTORES de los mismos.-
Ahora bien, que adminiculados a esta prueba (Testimonial), se consideren otros medios como la Inspección Judicial, por ejemplo, PERO NO SE PUEDE PRESCINDIR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES EVACUADA inaudita parte, VALE DECIR SIN EL CONTROL DE LA CONTRAPARTE QUE SE DEMANDA, por lo que nada impide que se acompañen otros medios de pruebas pero no debe faltar el Justificativo de Testigos.
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador que la presente demanda debe ser admitida, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado de la causa objeto del recurso de apelación, y SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado de la causa ADMITIR la demanda a que se contrae el presente asunto y CUARTO: No hay CONDENA en Costas dada la índole del presente fallo.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 22/10/2010, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-V-2009-000296.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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