REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000234
ASUNTO: BP12-R-2010-000221

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio del año 2010, por el ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.649.097 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada OMIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 144.038; apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 04 de agosto del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2010, esta Alzada deja constancia de que siendo el día 23 de septiembre del presente año, la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa, las partes no hicieron uso de ese derecho y en consecuencia se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con una demanda por Cobro de Bolívares presentada en fecha 30 de noviembre del año 2009, en donde la parte actora BOLIVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril del año 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº. 08, tomo 125-A-pro y en fecha 29 de octubre del año 2007, bajo el N° 50, tomo 170-A-Pro, representada por el profesional del derecho BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 41.953, en contra del ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.649.097 y de este domicilio, la cual es admitida por el a quo por auto de fecha 03 de diciembre del año 2009, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de igual manera instando a la parte actora a consignar la dirección exacta del demandado a los fines de realizar la citación.
En fecha 16 de diciembre del año 2009, el Abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, con el carácter de autos, diligencia consignando dirección exacta del demandado.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el a quo acuerda la citación del demandado en la dirección señalada por el demandante mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 26 de mayo del año 2010, comparece por ante el Tribunal de la causa el demandado de autos ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, debidamente asistido por la Abogada OMAIRA ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 144.038 y se da citado en la causa.
En fecha 11 de junio del año 2010, el ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, debidamente asistido por la Abogada OMAIRA ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 144.038, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio del año 2010, el ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, debidamente asistido por la Abogada ROXY UGAS, diligencia solicitando cómputo del lapso desde la fecha de su notificación hasta el día de la contestación.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2010, el a quo acuerda lo solicitado por el demandado de autos ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, y en tal sentido acuerda efectuar el cómputo solicitado.
En fecha 20 de julio del año 2010, el a quo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declara extinguida la instancia por haber operado la perención de la causa en el asunto.
MOTIVA
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador de Alzada revisar si en el presente caso operó la Perención de la Instancia a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y decretada por el Tribunal de la causa.
A tales efectos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia y al respecto, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, señala:
"… La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”
Ahora bien, es necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte demandante para verificar si cumplió con los trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, a partir de la fecha de admisión de la demanda; observando este Tribunal de Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2009, no es menos cierto que en dicho auto de admisión se instó a la parte actora a esclarecer el domicilio del demandado de autos, lo cual ocurrió en fecha 16 de diciembre del mismo año 2009 y es por auto de fecha 12 de enero de 2010, que el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del demandado en el sitio indicado por el actor, por lo que a criterio de este Tribunal es a partir de ese auto, vale decir el de fecha 12 de enero de 2010, que comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días calendario para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, no se observa en las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta días que le impone la citada norma, pues no existe en autos diligencia del demandante cumpliendo con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios y recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación del demandado de autos, dentro de los ya mencionados treinta días.
A tales efectos cree conveniente esta Alzada, transcribir un extracto de sentencia sobre Perención de la Instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la cual se transcribe: Omisiss: “La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia Nº. RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma Isaac, exp No 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal: ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, que debe dejar constancia en el expediente, en cuanto si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa: iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.- Omisiss.- ( Ver sentencia de la Sala De casación Civil del T.S.J, exp. No 2009-000539, de fecha 25 de marzo de 2010. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Jesús Esteban Vivas Durán contra Cruz Marina Díaz García).
A criterio de esta Alzada y sin necesidad de realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, se evidencia de autos que desde el día 12 de enero de 2010, fecha en que se ordenó el emplazamiento del demandado hasta el día 26 de mayo de 2010, fecha en que el demandado comparece personalmente y se da por citado, transcurrió en exceso el lapso de los treinta (30) días que establece la Ley, para impulsar la citación del demandado, pues la norma adjetiva civil es muy clara al señalar que estas obligaciones deben cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en el presente caso a partir del auto de fecha 12 de enero de 2010, es decir, debe impulsarse la citación para que ésta sea practicada, de tal forma, considera quien decide que la parte demandante tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de Ley la citación de la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, SE REITERA LO ASENTADO EN LAS MAS RECIENTES DECISIÓNES DE ESTE JUZGADOR, SOBRE PERENCIÓN, ASUNTOS BP12-R-2010-000001, BP12-R-2010-000132 y BP12-R-2010-000192, EN DONDE SE DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Y SE ADVIRTIO A LA JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, QUE DEBEN EVITAR EL DESARROLLO DEL PROCESO HASTA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS DE HECHO EN LOS TRAMITES DE LA CITACIÓN, PARA APLICAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EVITANDO EL DESGASTE DEL ORGANO JUDICIAL Y LOS COSTOS ECONOMICOS DE LAS PARTES EN ACTOS COMO LITIS CONTESTACION, PROMOCION DE PUEBAS, EVACUACIÓN DE PRUEBAS, INFORMES ETC.-
Por las consideraciones que anteceden y demostrado que en el presente caso, la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación del demandado de autos dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, en el presente caso, al auto de fecha 12 de enero de 2010, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior debe confirmar la decisión apelada y declarar en su dispositivo sin lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio del año 2010 por el ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada OMIRA ZABALA, ambos ya identificados, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 20 de Julio del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la perención en la presente causa, SEGUNDO: No hay condena en costas dada la índole del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 25/10/2010, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000221.- Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.