REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000233

DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 9.088.625, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.240.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 39, Tomo A-25, de fecha 9 de Junio de 2003 y modificados sus Estatutos Sociales, siendo el más reciente la inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo A-64 de fecha 29 de julio de 2008. Representante legal ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui, titular de cedula de identidad Nº 4.502.206.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.586, 31.452 y 81.000 respectivamente.
ACCION: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 25 de junio del año 2010, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Anaco).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 07 de Octubre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Honorarios Profesionales que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para decidir el presente asunto, como se precisará más abajo.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cobro de Honorarios Profesionales por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 29 de septiembre del año 2009, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificadas en autos.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose citar a la demandada, ordenándose entregar la compulsa al Alguacil del despacho a fin de citar al demandado.
En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, consigna escrito ratificando se decrete Medida Cautelar y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Ciudad de Anaco para la práctica de la misma.
En fecha 15 de octubre de 2009, diligencia el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, y se da por citado de la presente acción.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el a quo acuerda decretar la Medida de embargo solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, consigna escrito de contestación a la demanda, autos alegatos se precisaran Infra.
En fecha 19 y 20 de octubre de 2009, diligencia el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, y Apela del auto dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2009, asimismo solicita que no se envíe el despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 21 de octubre de 2009, el a quo oye en un solo efecto la apelación del abogado EDGAR TOVAR MAYZ.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el a quo acuerda abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, consigna Escrito de promoción de Pruebas en el a-quo
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, consigna escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, el a quo admite los escritos de prueba promovidas por la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, consigna Escrito de Pruebas y ratificación de la medida cautelar de embargo solicitada.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el a quo admite el escrito de prueba presentado por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el a quo acuerda diferir el acto de dictar sentencia hasta que conste en autos la respuesta de lo solicitado por las partes, en sus escritos de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, diligencia el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, y solicita se le designe como correo especial a fin de agilizar la entrega de los oficios, de manera que no se retarde el proceso.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el a quo acuerda designar como correo especial al abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES.
Considera esta alzada destacar que en materia de pruebas no se debe hacer entrega de los despachos de pruebas a las partes, no obstante la parte demandada no se opuso, y el acto cumplió el fin al cual estaba destinado.-.-
En fecha 13 de enero de 2010, diligencia el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, y solicita avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, la Juez Temporal abogada THAMARA DEL CARMEN GUZMAN, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 16 de marzo de 2010, diligencia el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, y solicita se dicte sentencia, asimismo solicita se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que envíe el cheque correspondiente al embargo de créditos.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el a quo acuerda dictar sentencia con los elementos que se encuentran en el presente asunto.
Observa este Juzgador que en fecha 25 de Junio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Procedente la presente Acción.
En fecha 08 de julio de 2010, diligencia el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, y se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2010, asimismo solicita se notifique a la demandada, y se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que envíe el cheque correspondiente al embargo de créditos.
En fecha 09 de julio de 2010, diligencia el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, se da por notificado de la sentencia antes indicada, y Apela de la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2010, valga la redundancia.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, el a quo oye dicha apelación, LA CUAL FUE OIDA EN AMBOS EFECTOS, Y SUBSIGUIENTES ACTOS SE EXPRESARAN INFRA., VALGA LA REPETICIÓN.-
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el a quo acuerda aperturar el presente cuaderno de medidas, asimismo se acuerda librar exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de la misma.
En fecha 28 de octubre de 2009, diligencia el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, y solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que de resultas de la medida preventiva de embargo encomendada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, consigna Escrito de Pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado ejecutor de Medidas practica la Medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el a quo admite el escrito de prueba presentado por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES.
En fecha 14 de diciembre de 2009, diligencia el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, y solicita se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que envíe el cheque correspondiente al embargo de créditos.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, practica la Medida preventiva de embargo DE BIENES DECRETADA POR EL A-QUO.-

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(I) Siendo hoy, 25 de octubre de 2010, el décimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto de este Tribunal, día 07 de octubre de 2010, en donde se fijó el décimo día de Despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, este Tribunal profiere el fallo correspondiente de acuerdo a lo antes narrado, y subsiguientes argumentos:
La parte recurrente en apelación ejerce su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 25 de junio de 2010.-
Del texto in-extenso de esta decisión recurrida, este Juzgador considera transcribir su parte DISPOSITIVA parcialmente, y principales fundamentos de hecho y de derecho,-
La jurisprudencia de casación y los criterios de Tribunales de Instancia han sostenido que se puede transcribir el texto integro, extractos, de la sentencia objeto de revisión, por el Tribunal de Alzada, etc.-
Asienta la recurrida en su Dispositivo. Omisiss: declara PROCEDENTE el cobro de los Honorarios Profesionales intimados por él abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.088.625, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.240 actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No 39, Tomo A-25 Omisiss.-
Y, siendo que la parte intimada ejerció el derecho de retasa, se declara abierta dicha fase una vez que quede firme la presente decisión, y así se decide.- Omisiss ( Mayúsculas, negritas del texto, subrayado de la Alzada).-
(II).- Observa este Tribunal Superior, que el demandante basa su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el escrito de estimación e intimación de honorarios el abogado accionante estima, EN FORMA GLOBAL SUS HONORARIOS, EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 51.536,00).-
Se observa que el actor no estimó detalladamente todas y cada una de las actuaciones judiciales por él efectuadas a la empresa demandada.
La parte accionada niega el derecho a pagar honorarios al mencionado abogado demandante, alegando haberlos pagado.
Y, concretamente negó que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales correspondientes a unas actuaciones judiciales realizadas por el actor en los juicios signados con los Nros BP12-L-2008-000531; BP12-L-2008-000570 y BP12-L-2008-000565.
(III) Ahora bien, con las pruebas aportadas por el actor a su escrito de demanda, y en el periodo de promoción de pruebas, que serán valoradas Infra, LOGRA EL ACTOR DEMOSTRAR QUE REPRESENTO JUDICIALMENTE A LA COMPAÑIA DEMANDADA, ANTES INDICADA, Y QUE EFECTUO LAS ACTUACIONES PROFESIONALES EN LAS CAUSAS INDICADAS.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
Riela en autos copias simples del expediente BP12-L-2008-000531, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con sede En El Tigre, EN DONDE CONSTAN LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN DICHO EXPEDIENTE POR PARTE DEL ABOGADO ACTOR CARLOS ALBERTO MORON REYES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES HENOR, C.A.- Esta documental no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho por la demandada, y en consecuencia se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC, y así se decide.-
Las documentales en copias simples pertenecientes a la causa BP12-L-2008-000565, LLEVADO EN EL MISMO JUZGADO PRECEDENTEMENTE MENCIONADO, que rielan en autos, y no siendo tachados ni impugnados, se les valora de conformidad con la prueba precedentemente referida, y de la misma se demuestra que el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, represento judicialmente a la empresa INVERSIONES HENOR, C.A, Y ASÍ SE DECIDE.
Las copias simples del expediente laboral BP12-L-2008-000570, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y que tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, de ellos se demuestra las actuaciones judiciales del abogado antes precisado a nombre de la demandada, antes indicada, en su carácter de apoderado judicial Y POR NO HABER SIDO IMPUGNADA SE LES APRECIA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 429 DEL CPC, Y ASI SE DECIDE.-
Se observa que el actor promovió la prueba de requerimiento, en los expedientes llevados por los Juzgados del Trabajo, que precisa, en las causas BP12-2008-531, BP12-L-2008-565, BP02-V-2009-1327 y AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL. Respecto al resultado de esta prueba exp: B012-2009-1327, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en dicho Tribunal oficio 816-09, mediante el cual ese Tribunal remite copia certificada del expediente, el cual fue recibido en el a-quo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo con el articulo 429 del CPC, demostrándose las actuaciones judiciales realizadas por el abogado CARLOS A. MORON en representación de la empresa demandada de autos, en dicha causa, y así se decide..-
Admitida la prueba de conformidad con el articulo 433 del CPC, se libraron los oficios correspondientes y para la fecha no consta en autos resultados de las mismas, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-
En cuanto a la prueba de requerimiento promovida en donde solicita se solicite INFORMACIÓN SOBRE LAS CAUSAS EXPEDIENTES Nos BH11-09-13, 09-16, 09-17 y 09-18, TODOS en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre hasta la fecha no consta en autos resultado alguno, no obstante haber sido admitida la prueba y librados los oficios correspondientes, en consecuencia no hay pruebas que valorar y así se decide.-
LA EMPRESA DEMANDADA.
Promovió, de acuerdo con el articula 433 del CPC, prueba de requerimiento al BANCO DE VENEZUELA, S.A., en el sentido de que informara al Tribunal quien es el titular de la Cuenta Nº. 0102-0515-87-0100037098 y si la empresa INVERSIONES HENOR C.A., ha efectuado depósitos en dicha cuenta. Solicitada la información mediante oficio al Banco referido, la entidad informó al a-quo que la cuenta Corriente Nº. 0102-0515-67-01-00037098, pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO MORON, titular de la cédula No 9.088.625, y que en relación a los depósitos los mismos no fueron ubicados.- Se le otorga valor probatorio a esta prueba según el articulo 433 del CPC, y de ella no se demuestra que las cantidades que alega la demandada haber depositado a dicha cuenta, haya sido cargada a la misma, no probando que efectúo el pago de las sumas que alega haber depositado, y así se decide.
También promovió la prueba de Informe, para que se solicite a la FISCAL 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe el estado en que se encuentra la denuncia que fuera interpuesta por ante ese Despacho por la ciudadana BRIGI ALEIDA CHAVEZ, y en caso de ser positivo se remitiera al a quo, copia de la decisión en el caso que exista un pronunciamiento al respecto.- Esta prueba fue admitida y librado el respectivo oficio en fecha 02 de noviembre de 2009 solicitando la información requerida, hasta la presente fecha no aparece de autos resultado sobre dicha prueba, y en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-,
En lo que respecta a la prueba de requerimiento a la empresa PDVSA GAS-ANACO, a fin de que informe al Tribunal si para esa fecha existían acreencias por cobrar por parte de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., Y EN EL SUPUESTO DE EXISTIR INFORMARA EL MONTO DE LAS MISMAS, Y SI SE ENCUENTRAN LIQUIDAS Y EXIGIBLES.-
De la respuesta de la referida empresa, mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2009, al tribunal de la causa recibió comunicación de la empresa requerida en donde informa que no existen, acreencias por cobrar por parte de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., esta comunicación tiene pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 433 del CPC, más nada demuestra en cuanto al pago de los honorarios reclamados, y así se decide.
(IV)- Considera este sentenciador destacar ya en la parte in fine antes del Dispositivo que, el articulo 506 del CPC, que se aplica, Dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La parte demandante demostró haber realizado actuaciones profesionales judiciales en los expedientes que se indicaron, con el carácter de apoderado de la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., cuyas pruebas correspondientes a cada uno, DE DICHOS EXPEDIENTES, cuatro en total fueron valoradas.-
La parte DEMANDADA, no demostró haber pagado los honorarios que reclama la parte actora, como bien se evidencia de las pruebas promovidas por ella.
Concluye esta Alzada que, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, por todo lo antes expresado tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales por sus gestiones profesionales judiciales realizadas en nombre y representación de la demandada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año 2010 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado EDGAR TOVAR MAYZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio del año 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de Anaco; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 25 de junio de 2010, MODIFICÁNDOLA SOLO EN QUE SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL JUICIO A LA PARTE PERDIDOSA, LA DEMANDADA DE AUTOS y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Anaco, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 25/10/2010, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000233.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.