REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000058
ASUNTO: BP12-R-2010-000167
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en fecha uno (01) de marzo 1978, anotado bajo el N° 45, Tomo A, siendo modificada su acta constitutiva- estatutos sociales en fecha veintidós (22) de noviembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veintiséis (26) de Noviembre de 2004, bajo el Nº. 62, Tomo 12-A.
APODERADAS JUDICIALES: CRUZ VALERA BRITO y AYSKEL PALERMO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.519 y 30.817, respectivamente.
DEMANDADO: CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº. 76, Tomo 13-A, en la persona de su presidente RUNDOLPH ENRIQUE MOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.992.651
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Winston Churchil con 5ta. Carrera Norte. Quinta C.I.M.A.P., El Tigre, Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (Sentencia apelada de fecha siete (07) de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.202.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 27 de julio del año 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a las apelaciones que en fecha 08 de junio del 2010, interpusieren los abogados FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., y la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de junio del año 2010.
Por auto de fecha 27 de julio del año 2010, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO: BP12-R-2010-000167, fijándose el décimo (10) días de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, esta Alzada deja constancia de la consignación de escrito de Informes presentado por ambas partes y en tal sentido esta Alzada, acuerda agregarlo a los autos y se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2010, esta Alzada señala que el lapso para sentenciar en la presente acusa se inició en fecha 29 de septiembre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
En fecha 09 de marzo del año 2009, la Abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., demanda formalmente a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., en la persona de su presidente RUNDOLPH ENRIQUE MOLERO VILLALOBOS, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2009, el a quo le da entrada a la presente demanda y así mismo la admite y acuerda librar Boleta de intimación a la parte demandada, para que dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague o formule oposición a las cantidades que se le adeuda al demandante, haciéndole la advertencia que de no pagar o formular oposición en el plazo indicado, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 13 de abril del 2009, comparece el Alguacil del a quo y expone que le ha sido imposible la citación del demandado.
En fecha 15 de abril de 2009, cursa diligencia en la cual la Abogada AYSKEL PALERMO, en la cual expone que en vista de no haberse logrado la intimación personal de la parte demandada, solicita la intimación por Carteles.
En fecha 29 de abril de 2009, el a quo ordena la Intimación por carteles al demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y dicha publicación se hará en el Diario Antorcha.-
En fecha 02 de junio de 2009, cursa diligencia en la cual la Abogada AYSKEL PALERMO, consigna el cartel de Intimación y así mismo solicita al Tribunal acuerde el Traslado de la Secretaria al domicilio de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de julio de 2009, el a quo ordena agregar a los autos la pagina donde aparece publicado el cartel.-
En fecha 30 de julio del 2009, la secretaria del a quo deja constancia que en fecha 29 de julio de 2009, fijó cartel de Intimación en la Avenida Wisnton Churchil con 5ta. Carrera Norte. Quinta C.I.M.A.P., El Tigre, Estado Anzoátegui.
. En fecha 22 de septiembre de 2009, cursa diligencia en la cual la Abogada AYSKEL PALERMO, solicita al a quo nombrar Defensor Judicial, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, el a quo ordena nombrar al Abogado FRANCISCO TIRADO, Defensor Judicial de la Empresa demandada, y acuerda notificarlo, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los caso preste juramento de ley. Librándose la boleta respectiva.
En fecha 13 de octubre del 2009, comparece el Alguacil del a quo y expone: consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación, firmada por el abogado FRANCISCO TIRADO, el día 13 de Octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, cursa diligencia en la cual el Abogado FRANCISCO TIRADO, acepta el cargo de Defensor Judicial y presta juramento de ley.-
En fecha 19 de octubre de 2009, cursa diligencia en la cual la Abogada AYSKEL PALERMO, solicita al a quo sea citado el Defensor Judicial.-
En fecha 22 de octubre de 2009, el a quo ordena emplazar al Defensor Judicial. Librándose la boleta respectiva.
En fecha 05 de noviembre del 2009, comparece el Alguacil del a quo y expone: consigno en un (01) folio útil la boleta de emplazamiento, firmada por el Defensor Judicial el abogado FRANCISCO TIRADO, el día 05 de Noviembre de 2009.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, cursa diligencia en la cual el Abogado FRANCISCO TIRADO, se opone al Decreto Intimatorio.-
En fecha 26 de noviembre de 2009, cursa escrito en la cual el Abogado FRANCISCO TIRADO, da contestación a la demanda.-
En fecha 08 de enero de 2010, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada AYSKEL PALERMO.-
En fecha 13 de enero de 2010, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de promoción presentada por la parte demandante, asimismo el a quo advierte que a partir de la presente fecha, se abre el lapso previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 22 de enero de 2010, el a quo acuerda admitir el escrito de promoción pruebas presentados por la parte demandante, asimismo el a quo acuerda agregar a los autos la pruebas documentales.
En fecha 07 de junio de 2010, el a quo, dicta sentencia ordenando REVOCAR, el nombramiento de Defensor Ad Litem recaído en la persona del ciudadano FRANCISCO TIRADO, en consecuencia ordena REPONER la causa al estado de proceder a nombrar nuevo defensor, en la causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
En fecha 08 de junio de 2010, cursa diligencia en la cual la Abogada AYSKEL PALERMO, solicita al a quo computo de días por secretaria.-
En fecha 15 de junio de 2010, el a quo acuerda expedir por secretaria el computo solicitado.-
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 23 de marzo del año 2009, el a quo Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de Propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios correspondientes a los Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con su respectiva comisión.-
En fecha 24 de septiembre del año 2009, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisiones conferidas a los Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Los cuales fueron comisionados para practicar la medida preventiva de embargo decretada por el a quo.-
En fecha 22 de abril del año 2009, cursa diligencia suscrita por la abogada AYSKEL PALERMO, mediante la cual solicita se oficie a la empresa Servicio San Antonio Internacional, C.A, a los fines de que informe sobre el monto de las acreencias de la Empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., e igualmente remita las mismas.-
En fecha 29 de abril del año 2010, el a quo acuerda librar oficio a la empresa Servicio San Antonio Internacional, C.A., a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal el monto que fue embargado en fecha 16 de Julio de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
CUARTO
MOTIVA.
I.- Alega la parte demandante en su escrito de INFORME EN ALZADA, entre otros: Omisiss: “Como lo señala la ciudadana jueza, no procedió a declarar con lugar la demanda, pues consideró que el defensor no promovió pruebas, en el lapso procesal establecido en la Ley procesal adjetiva, y ordena revocar el nombramiento del defensor ad litem, en consecuencia ordena reponer la causa al estado de proceder a nombrar nuevo defensor judicial en la causa.-
Ahora bien (continúa al apoderada de la parte actora) el defensor cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, y la designación del Defensor Ad-Litem a los efectos de garantizarles a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, queda demostrado que el Defensor cumplió legalmente y que en ningún caso podría ser objeto de reposición.- Ante esta evidencia no se debe sacrificar la justicia por reposiciones inútiles.- Omisiss (Cursivas y paréntesis agregado de la Alzada).
Revisada la decisión del a quo, efectivamente se observa que lo delatado por la parte demandada, a través de su apoderada es cierto.
La juez de la recurrida, fundamenta su decisión en lo siguiente, que es a criterio de este juzgador lo de mayor relevancia, sin restarle importancia a otros razonamientos: “Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el defensor judicial designado a la parte demandada, en el presente juicio, aún cuando dio contestación a la demanda no promovió pruebas en el lapso procesal establecido en la Ley procesal adjetiva”.- Omisiss.-
Considera esta Alzada destacar que, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de Casación en el sentido de señalar que el defensor ad litem debe cumplir su deber, en defender diligentemente a su representado por ministerio de la ley.- Omisiss.-
A mayor abundamiento la doctrina autoral patria y extranjera, asientan palabras más palabras menos que, el defensor judicial ES DESIGNADO por el Estado-Juez, para ejercer la defensa asignada, en beneficio del demandado que carece por supuesto de representación judicial privada en el juicio, a objeto de que no quede indefenso en el proceso y, en especial para el acto de la citación, de la litis contestación, promoción y evacuación de pruebas, informes, y eventualmente ejercer los recursos correspondientes de ser el caso.-
La Sala Constitucional y también la de Casación Civil del TSJ, han explanado similares argumentos, y han solicitado a los Colegios de Abogados la sanción disciplinaria para el defensor ad-litem, que ha ejercido una deficiente defensa, confirmando las decisiones que han acordado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE DESIGNE UN NUEVO DEFENSOR, en casos como por ejemplo cuando el defensor, ha dejado perimir la instancia, no ha dado contestación a la demanda, o habiendo contestado, no ha promovido ningún tipo de pruebas.
En estos casos la Reposición es UTIL, permite al demandado defenderse, vale decir no quedar indefenso y sucumbir en el proceso por que el defensor representante del demandado, y designado por el Estado, fue negligente en el cumplimiento de su misión.-
Considera esta Alzada, que ha abundado en demasía en argumentos habiendo podido en apretada síntesis, decidir el asunto sometido a su revisión, sin embargo y si no fuese por la función pedagógica que deben cumplir los administradores de justicia, nos ahorraríamos más argumento, pero solo por ese motivo consideramos además agregar, que el defensor Ad-Litem, debe agotar y demostrar los medios que utilizó para ubicar a la parte que defiende, no haciendo costar en el expediente que le fue imposible localizarlo, debe demostrar si conoce su dirección, que le envió un telegrama, y sino avisarle mediante un aviso publicado en un Diario de circulación en la localidad, y luego darse por citado para dar contestación a la litis, y promover pruebas en un juicio como este, analizar las facturas base de la demanda, y argumentar lo que del estudio del expediente, él considere que debe alegar, analizar las actas procesales y reproducir el mérito que el considere, sin hacerlo en forma genérica: ”reproduzco el mérito favorable de las actas que beneficien a mi defendido”, bajo esta forma la jurisprudencia a dicho que no hay prueba que estimar, es necesario manifestar cuales actas reproduce a favor de su representado.-
Del estudio de este expediente se evidencia que el defensor ad-liten designado, que aparece en autos, ciertamente no promovió ningún tipo de pruebas a favor de la parte demandada, dejándola en indefensión, y en verdad bajo este supuesto el juez no podía declarar CON LUGAR la demanda a favor de la parte actora, en el supuesto de haberlo hecho, la sentencia no es ajustada a derecho, a causa de la deficiente defensa del defensor, lo correcto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE DESIGNE NUEVO DEFENSOR, DEJANDO SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR REFERIDO, A OBJETO DE QUE ESTE PROCEDA A PROMOVER PRUEBAS, MANTENIENDO VALIDOS TODOS LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS, INCLUSIVE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA, ASÍ COMO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden le es forzoso a este Juzgado Superior declarar Sin Lugar las apelaciones interpuestas en el presente caso y así se decide.
D I S P O S I T I VO.
Por todo lo anteriormente asentado, haciendo omisión de la narrativa que aunque forma parte de este fallo, no contiene fundamentación del mismo, es obvio, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, los recursos ordinarios de apelación incoados por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada AYSKEL PALERMO y por el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO TIRADO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El tigre, en fecha 07 de junio de 2010, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la referida sentencia, modificándola solo en cuanto se REPONE la causa al ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM, para que represente a la parte demandada a objeto de que promueva pruebas, y actúe en los actos procesales subsiguientes, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda; la litis contestación, las pruebas promovidas por la parte actora, y demás actuaciones procesales subsiguientes, DEJANDO SIN EFECTO LA DESIGNACION DEL DEFENSOR ANTES CITADO, Y EL ACTO DE EMPLAZAMIENTO y SEGUNDO: No hay Condena en Costas dada la índole del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 29/10/2010, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-R-2010-000167. Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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