REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000038
Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, admitidas el 24 de marzo de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 18 de febrero del año 2010, el abogado JUAN CABRERA, en su carácter de apoderado de la empresa, DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 27, Tomo 54-A pro, en fecha 27 de septiembre del año 2006, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR; la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 09 de marzo del año 2010, en ambos efectos.-
El actor JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.906, está representado legalmente por los Abogados VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, LUIS BELTRAN VALERIO Y MONICA ZACARIAS, quienes son Venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.474, 70.339 y 125.085, respectivamente demanda a la empresa: DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados JUAN CABRERA, IVO J. URPIN, KAREN J. SUAREZ y JAVIER GUSTAVO CAMPOS, Inpreabogados Nros 26.613, 59.885, 107.696 y 134,475 respectivamente.-
Se inicia el presente asunto por ACCION REIVINDICATORIA en fecha 01 de AGOSTO del año 2007, mediante la cual el demandante solicita…demandamos como en efecto formalmente lo hacemos a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., ... para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que el ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de 9.997 m2, y que a su vez constituye una porción de mayor extensión ubicada en el sitio conocido como las Mercedes - el alemanero, del sector Nor-Este de esta ciudad de El Tigre, con los linderos particulares y medidas siguientes: Norte: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (99,97 Mts), con terrenos que son o fueron de JORGE SALAZAR FARFAN, Sur: con igual medida al anterior lindero, con terrenos que son o fueron de JORGE SALAZAR FARFAN; Este: midiendo CIEN METROS (100 Mts) con carretera El Palomar; y Oeste: midiendo CIEN METROS (100 Mts) con terrenos que son o fueron de JORGE SALAZAR FARFAN.-
Acompañó a la demanda documento original, para demostrar su propiedad sobre el terreno cuya reivindicación solicita además de otros documentos relacionados con dicha propiedad que serán objeto de análisis en la valoración de las pruebas.-
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega que la sociedad mercantil DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2007, el inmueble propiedad de nuestro representado… que la empresa DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de nuestro representado… que la empresa DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificado y que ocupa con personas, maquinarias, equipos y bienes, y para que restituya, y entregue a nuestro representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo… estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo)…”, acompaña a la demanda poder notariado original otorgado a los Abogados VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, LUIS BELTRAN VALERIO Y MONICA ZACARIAS, así como documentos de propiedad del inmueble señalado, el día 08 de agosto de 2007, fue admitida la demanda, y, en fecha 09 de agosto el Abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, presenta escrito de reforma de la demanda, por auto de fecha 20 de septiembre del año 2007, el a quo admite la reforma de la demanda ordenándose citar a la empresa demandada en las personas de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO KABECHE FIGUERA Y LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ CONTRERAS, en sus caracteres de Directores Principales a los fines que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre del año 2007, el abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, consigna carteles de citación a la parte demandada debidamente publicados, tal y como fuere acordado mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007 por el a quo, una vez cumplida todas las gestiones para practicar la citación de la demandada, sin lograrse.
En fecha 16 de enero del año 2008, el Abogado JUAN CABRERA, diligencia consignando documento poder debidamente notariado que lo acredita conjuntamente con otros abogados como Apoderado Judicial de la empresa DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A., así mismo dándose por citado.
En fecha 25 de febrero del año 2008, el Abogado JUAN CABRERA, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente: “… opongo como defensa de fondo, a fin de ser decidido en la sentencia que resuelva la presente demanda, la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI, parte actora plenamente identificada en autos, para intentar la presente demanda… de tener algún derecho de propiedad conforme a la documentación por el producida, se circunscriben los mismos a “derechos pro-indiviso”, es decir, emanan de adquisiciones por causa de herencia, y siendo así, es aplicable lo establecido en el articulo 765 del Código Civil… el demandante JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI, que en dichos documentos se señala el estado civil del adquiriente como “casado”, por lo que, salvo la existencia de un escrito de capitulaciones matrimoniales cuya carga probatoria correspondería al mismo ciudadano, nos encontramos ante la existencia de una comunidad de gananciales o comunidad conyugal por lo que, dicho ciudadano NO PUEDE DE FORMA PARTICULAR INTENTAR POR SI SOLO LA PRESENTE DEMANDA, ya que carece de la cualidad de representación de su cónyuge… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa que represento, toda vez que no existe identidad plena entre la cosa que pretende reivindicar el demandante, con la propiedad y posesión de la empresa que represento… Siendo así las cosas a todo evento asiste a mi representada el derecho previsto en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, respecto a la existencia de Prescripción Adquisitiva a favor de mi representada, por el transcurso de mas de 10 años, en posesión legítima, con justo titulo y buena fe; por lo que invoco del mismo modo, y como defensa subsidiaria tal hecho…”.
Consta en autos, que el Abogado VICTOR LUIS MARIN R., presentó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado, así mismo promueve instrumentales concernientes al lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el lote de terreno en controversia, promueve igualmente los testimoniales de los ciudadanos Pedro Jaramillo, Humberto Matute, Marcial Valor, Cristóbal Quijada y Alberto Caripe, así como prueba de experticia realizada sobre un inmueble construido en el lote de terreno de mayor extensión.
En fecha 11 de marzo del año 2008, el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, presenta escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representada, así mismo invoca a favor de su representada, el valor probatorio de las copias de los documentos públicos que demuestran la propiedad del lote de terreno por parte de su mandante, promueve Inspecciones Judiciales de fechas 27 de febrero del año 2007 y 27 de abril del año 2007, plano del lote general de terreno así como levantamiento topográfico, Copias Certificadas de actuaciones Judiciales relativas a el lote general de terreno, así como certificación de gravamen, prueba testimonial de los ciudadanos Javier Zerpa, Atelio Ramón Romero, Ana Coromoto Marrón, Juan Vicente Flores y Antonella Borean.
Por auto de fecha 03 de abril del año 2008, el a quo admite los escritos de pruebas presentados, constando en autos las resultas de ellos.
En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal designo los expertos propuestos uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal
En fecha 10 de junio del año 2008, los ciudadanos GEORGE RODRIGUEZ Y EDUARDO FIGUEREDO, en sus caracteres de expertos designados en el presente asunto, presentan escrito solicitando se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de junio del año 2008, el Abogado JUAN CABRERA, presenta escrito de oposición a la solicitud de prorroga presentada por los expertos designados.
En fecha 01 de julio del año 2008, los ciudadanos GEORGE RODRIGUEZ Y EDUARDO FIGUEREDO, en sus caracteres de expertos designados en el presente asunto, presentan escrito de experticia.
En fecha 09 de julio del año 2008, el Abogado JUAN CABRERA, presenta escrito mediante el cual solicita se declare NULO el informe pericial presentado, por no estar firmado por los tres expertos designados y haberse presentado fuera del lapso legal.
En fecha 20 de noviembre del año 2008, el Abogado Víctor Marín, presenta escrito de informes.
En fecha 09 de febrero del año 2010, el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI, contra la empresa DESARROLLOS TIGRE-PALOMAR, C.A., condenando en costas a la parte perdidosa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 30 de enero del año 2008, el a quo NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa, solicitada por la parte actora.
MOTIVA:
(I) Vista la precedente NARRATIVA, en síntesis como también será esta parte MOTIVA, Reiterando lo asentado en anteriores decisiones, la más reciente la dictada el próximo pasado día 03 del mes y año en curso. ASUNTO BP12-R-2010-000178, EN DONDE SE ASENTO. Omisiss: CONVIENE DEJAR SENTADO QUE EN DECISIONES ANTERIORES Y EN LAS SUCESIVAS, la parte NARRATIVA Y MOTIVA, se harán en forma DE SINTESIS, todo de conformidad con el artículo 243, del CPC, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º “UNA SINTESIS CLARA, PRECISA Y LÁCONICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, SIN TRANSCRIBIR EN ELLA LOS ACTOS DEL PROCESO QUE CONSTAN DE AUTOS”.- Omisiss.- (Las mayúsculas de la alzada).-
(II) DE LOS INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-
Solo la parte demandante los presentó, como se señalo antes.-
La parte demandada no rindió informes, y tampoco hizo observaciones a los rendidos por el actor.-
Observa este ad quem, varios asuntos interesantes en este escrito, sin embargo no se alega REPOSICION, NI CONFESION, COSA JUZGADA, que son puntos sobre los cuales el Juez debe pronunciarse por mandato jurisprudencial, y otros elementos relevantes para la suerte del proceso, entre otros.
Considera muy relevante este sentenciador transcribir un pasaje de ese escrito de informes. Omisiss: no obstante que en el presente juicio estamos en presencia de que los títulos presentados por ambas partes emanan de la causahabiente Mercedes López, sin embargo la parte demandada no demostró dentro del proceso en Primera Instancia que el inmueble identificado en su título, es el mismo inmueble cuya reivindicación pretende el actor cuyo extremo si fue demostrado por el demandante, motivo por el cual es irrelevante la aplicación del principio de la posesión para definir la propiedad.- Omisiss.-
Considera este sentenciador decidir previamente, las defensas opuesta por la parte demandada, así: a) La falta de cualidad del demandante: JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI alegando que según el articulo 361 del CPC, en consideración de que, de tener un derecho de propiedad este se circunscribe a derechos proindivisos.-
También alega como defensa la falta de cualidad del actor, argumentando que de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil deben ejercer la acción los esposos en forma conjunta, y por existir por ministerio de la ley un litis consorcio activo necesario.-
Ambas defensas las considera IMPROCEDENTES esta Alzada, por lo siguiente: Los derechos proindivisos de propiedad sobre bienes inmuebles por naturaleza pueden ser defendidos por cualesquiera de los co-propietarios, es de su interés la defensa de la masa común, del todo del cual forma parte como comunero, además el predio objeto de reivindicación esta deslindado y determinada su superficie.-
Para adquirir bienes que conforman la comunidad matrimonial o ganancial, la ley permite que se adquieran por separado por cada uno de los cónyuges, y en el sub-iudice el actor solo pretende proteger y mantener bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE esta defensa, y así se decide.-
TAMBIEN ALEGA LA PARTE DEMANDADA COMO DEFENSA DE FONDO LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACION con fundamento en el articulo 1977 del Código Civil, que dispone “Todas las acciones REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS, Y LAS PERSONALES POR DIEZ AÑOS.- Omisiss (mayúsculas subrayado de la Alzada).-
El Tribunal para decidir sobre la excepción de prescripción o de usucapión como la menciona la doctrina extranjera, considera transcribir el texto del articulo 548 del Código Civil que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo, las excepciones establecidas en las leyes.-
La prescripción alegada es la decenal (10) años
Interpretando el encabezamiento de esta norma, y aunado a jurisprudencia de vieja y reciente data, se declara improcedente la excepción de prescripción, AGREGANDO:
LA PRESCRIPCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES, está sujeta a ciertos requisitos posesión por veinte años o por diez para las acciones personales, entre otros, y no puede ser alegada mediante defensa perentoria o de fondo, ya que de hacer pronunciamiento el juzgador subvertiría el proceso, y el derecho a la defensa de las personas que por ministerio de la ley, según el articulo 692 del CPC, deben ser llamados al juicio especial de prescripción.-
Resueltas las defensas inmediatamente antes precisadas en forma previa a la resolución sobre el fondo de la controversia, pasa a decidir esta Alzada así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
I.- Alega a su favor el principio de comunidad de la prueba.-
II.- Produce resultado de Inspecciones Judiciales, practicadas extra-litis, con la finalidad de demostrar las falsedades de la parte demandante, asimismo produce plano general del terreno, copia certificada de actuaciones judiciales y certificación de gravamen.-
Las dos Inspecciones las desecha este juzgador, por haber sido producidas fuera del proceso, no fueron objeto de ratificación.-
Las otras documentales tampoco las valora esta Alzada, a excepción del contrato de préstamo hipotecario, y en consecuencia quedan desechadas, pues las copias certificadas de actuaciones judiciales de su contenido se evidencia que se refieren a suspensión de medida precautelativa en juicio de Cobro de Bolívares, el plano y la certificación de gravamen sobre un lote de terreno de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO AREAS CUADRADAS (173.409, 1675 Mts2), no prueba la tradición legal que alega tener.-
El tracto sucesivo documental de los terrenos de propiedad de la demandada, debidamente registrados, aunque no fueron objeto de tacha, no los valora este ad quem por los siguiente: El documento registrado EL AÑO 2006 mediante el cual se aporta a la empresa DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C. A., Un lote de terreno ubicado entre los Municipios Freites y Simón Rodríguez tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (173.409,1.675 Mts). En este documento no se mencionan linderos sino puntos de coordenadas, en uno de los documentos anteriores de adquisición, de la superficie mencionada mediante el cual MARIBEL CORREIA BELLORIN, adquiere este terreno se DESTACAN como linderos, ESTE: En doscientos sesenta metros (260 mts), con carretera que conduce a la estación agua de Meneven; SUR: con terrenos de JORGE SALAZAR FARFAN, en mil metros (1000), NORTE: terrenos del ALEMANERO y carretera asfaltada tubería INOS, y OESTE: terrenos correspondientes a su otra parcela de 25 hectáreas.-
De una simple comparación con los linderos, y superficie de la parcela de propiedad del demandante en Reivindicación EMANADOS DEL TITULO DE PROPIEDAD Y EXPERTICIA, SE EVIDENCIA con los linderos y superficie de propiedad de la compañía demandada, que son dos propiedades diferentes.-
Riela contrato de préstamo hipotecario para construir viviendas con garantía del terreno de propiedad de la demandada, suscrito con el banco UNIVERSAL, C.A, antes BANCO CARONI, DOCUMENTO ESTE QUE VALORA ESTA ALZADA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1360 DEL CODIGO CIVIL, y solo para fundamentar mas abajo, aunado al hecho notorio que en el terreno sub-litis la demandada esta fomentando viviendas.-
III.- TESTIGOS: Promovió a los ciudadanos: ATELIO ROMERO, JAVIER ZERPA, ANA COROMOTO MARRON, JUAN V. FLORES y ANTONELLA BOERAN,
De las actas del expediente se evidencia que estos testigos no rindieron declaración, en consecuencia no hay prueba testimonial que estimar, y así se decide.-
Respecto al principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada ratifica lo asentado por la jurisprudencia en el sentido “una vez aportadas las pruebas pertenecen al proceso, y de su resultado pueden beneficiarse las partes.-
De las actas del expediente, no se evidencia que el material probatorio aportado por las partes produzca prueba alguna a favor de las pretensiones de la parte demandada, salvo el contrato de préstamo hipotecario, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Capitulo Primero:
Promovió la prueba de experticia sobre una extensión de terreno con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.997 Mts2), situados en el sector noreste de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conocido como Fundo El Alemanero o Las mercedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: MIDIENDO NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (99,97 MTS), con terrenos que son de JORGE SALAZAR FARFAN; SUR: con la misma medida que el anterior, con terrenos del mismo JORGE SALAZAR FARFAN, ESTE: Midiendo CIEN METROS (100 Mts) con carretera hacia EL PALOMAR: y OESTE: MIDIENDO CIEN METROS (100 Mts) Con terrenos que son o fueron del varias veces mencionado JORGE SALAZAR FARFAN.-
El objeto de esta prueba fue: la ubicación precisa del terreno, antes determinada con linderos y medidas. La determinación de esos linderos y medidas dentro de las coordenadas al antes deslindado lote de terreno.-
El dictamen pericial de los dos expertos designados, ciudadanos: GEORGE RODRIGUEZ SAMBRANO y EDUARDO FIGUEREDO LARA, expusieron en resumen: Omisiss; Que la parcela del señor JOSÉ GARCIA LANDONI, se encuentra dentro del lote de terreno deslindado de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (173.409, 17 Mts2), PERTENECIENTES A LA EMPRESA DESARROLLO TIGRE-PALOMAR, C.A., en una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS ( 9.973, 66 Mts2).-
Con relación a esta prueba, considera esta alzada destacar, es la prueba idónea en los juicios de REIVINDICACION DE TERRENO, es la fundamental e indispensable, valga la repetición.-
A este dictamen la contraparte no hizo observaciones, ni se solicitó aclaratoria, SOLO OPOSICIÓN lo que se analizará Infra.-
Aunado a ello, la parte demandada designó experto para que rindiera informe pericial, y no obstante esta designación, durante todo el desarrollo del proceso no gestiono que el experto por ella nombrado rindiera el correspondiente informe, o se abstuviera de firmarlo motivando su negativa, o presentar otro por separado, o hacer observaciones.-
Con la prueba pericial de la parte actora, que se valora de conformidad con el articulo 1.422 del Código Civil, junto con el documento de propiedad de la parte actora, y las otras documentales valoradas, ésta logró demostrar que la superficie ocupada por la sociedad mercantil demandada en REIVINDICACIÓN, se encuentra dentro del área de terreno de propiedad del demandante, y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES a la oficina de Catastro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- La parte promovente renuncio a dicha prueba, en consecuencia no hay prueba que analizar, así se resuelve.
Promovió prueba de requerimiento a la oficina de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras en la ciudad de El Tigre.-
De esta prueba se evidencia que el Fundo Las Delicias se encuentra ubicado en los Municipios Freites y Simón Rodríguez, y el Fundo EL ALMENDRON Y LAS MERCEDES, se encuentra ubicado en el Municipio Simón Rodríguez, Freites y Guanipa y del plano que el Fundo EL ALMENDRON Y LAS MERCEDES, se encuentra a mano derecha del matadero Municipal, mediante esta documental se logra la ubicación de los referidos fundos, entre ellos LAS MERCEDES, y adminiculado esta prueba a la prueba de experticia y documental que se mencionó antes y será precisada Infra, que se valora de acuerdo con el articulo 433 del CPC, (La prueba de requerimiento), demuestra que el lote de terreno a reivindicar, antes de HABIB ZEDAN, ahora del REIVINDICANTE: José Guillermo García Landoni, ES DE PROPIEDAD DE ESTE ULTIMO, Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
La parte demandante Promovió como testigos a los ciudadanos: PEDRO JARAMILLO, HUMBERTO MATUTE, CRISTOBAL QUIJADA, MARCIAL VALOR y ALBERTO CARIPE.-
Del análisis de cada una de las respuestas de estos testigos, que son mayores de edad, de oficios conocidos, identificados en autos, se Puede afirmar que, conocen los hechos controvertidos, conocen los terrenos de los fundos mencionados, en especial LAS MERCEDES, y que aunque Cristóbal Quijada fue repreguntado, y CUYA DECLARACION DESESTIMA ESTE JUZGADO, POR NO HABER RESPONDIDO SINO UNA SOLA PREGUNTA, los otros no entraron en contradicciones, imprecisiones, para mas precisión, dijeron que desde el día 14 de mayo de 2007, la sociedad mercantil Tigre-Palomar, C. A., se encuentra construyendo unas casas en el mencionado lote de terreno, por todo ello esta Alzada concluye en apreciar estas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del CPC, y así se decide.-
Considera esta Alzada, precisar que para que prospere la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes supuestos, en forma concurrente ellos son. A) El derecho de propiedad del demandante sobre la superficie a reivindicar, hecho que quedó demostrado mediante el documento público mediante el cual el demandante adquirió dicho lote de terreno, reforzado por las demás documentales mencionadas, B) Que el bien objeto de reivindicación se encuentre en posesión del demandado (a), HECHO QUE SE EVIDENCIA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, Y DE LAS TESTIMONIALES RESPECTIVAS, que aunque fue objetada por que no firmaron los tres expertos designados, la firmaron la mayoría, dos de ellos, y el designado por la demandada no se preocupó por rendir su informe que podía hacerlo por separado, y/ o firmar el informe junto con los demás peritos. Aunado a esta prueba también los testigos declararon sobre la posesión por parte de la demandada, precisando desde que fecha en que se encontraba construyendo unas casas sobre dicho terreno, la empresa demandada: c) La falta del derecho a poseer de la demandada, hecho este que se evidencia de la prueba de experticia, documentales de la actora, y testimoniales por ella promovidos, y d) Identidad de la cosa que se pretende reivindicar, vale decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, HECHO ESTE QUE QUEDÓ EVIDENCIADO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Y DEMAS DOCUMENTALES MENCIONADAS.-
La demandada por su parte no logró demostrar titularidad sobe el terreno objeto de reivindicación.-
El articulo 506 CPC. Primera parte que se aplica dispone: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Omissis.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por haberse ajustado la sentenciadora a los hechos y al derecho, y así se decide.-
Ahora bien, considera este sentenciador como bien lo expresa la recurrida destacar. Omisiss: En un hecho notorio que sobre el lote de terreno a reivindicar se encuentra un conjunto de viviendas construidas por la empresa demandada, y en consecuencia no se puede ordenar la restitución como tal, vale decir la entrega material del terreno al actor, ya que se causaría un perjuicio a las personas ocupantes de esas viviendas ajenas a este juicio, y, que la accionada no puede lucrase de la venta de esas viviendas por haber sido construidas sobre el terreno que no es de su propiedad, le corresponde indemnizar a la parte actora JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI, con el justo precio a la lesión ocasionada por ese hecho, y así se decide.-
Es un hecho notorio la construcción de las viviendas, y de acuerdo con la parte in fine del artículo 506 ejusdem, los hechos notorios no son objeto de prueba, aunado a ello del documento de préstamo hipotecario, supra valorado, y declaraciones de los testigos se refuerza, la apreciación de la existencia de esas viviendas.-
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia de ello: PRIMERO: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 09 de febrero de 2010, que declaró CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACION propuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI contra la empresa DESARROLLOS EL TIGRE PALOMAR, C.A, y que dicho ciudadano es el único propietario de una extensión de terreno de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.997 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: midiendo NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (99.97 mts) con terrenos que son o fueron de JORGE SALAZAR FARFAN; SUR: con igual medida a el anterior, con terrenos del mismo JORGE SALAZAR FARFAN; ESTE: midiendo CIEN METROS (100 mts) Carretera a EL PALOMAR y OESTE: midiendo CIEN METROS (100 Mts) con terrenos que son o fueron de JORGE SALAZAR FARFAN.-
SEGUNDO: Que la empresa DESARROLLOS TIGRE EL PALOMAR C.A, invadió la superficie de terreno antes deslindada desde el día 14 de mayo de 2007, sin autorización de JOSE GUILLERMO GARCIA LANDONI.- TERCERO. Con la finalidad de indemnizar al demandante JOSE G. GARCIA LANDONI, por la lesión patrimonial sufrida por la invasión del terreno y construcción de las viviendas, ya referidas, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justo precio del lote de terreno, ANTES DETERMINADO Y DESLINDADO, Y ASI SE DECIDE.-
Se CONDENA en las costas del juicio, y del recurso a la parte demandada apelante, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
EL SECRETARIO Acc,


MARIO ANTONIO ROJAS LARA.
En la misma fecha de hoy 05-10-2010, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000038. CONSTE.
EL SECRETARIO ACC.,