SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2010-000090
PARTE DEMANDANTE Ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS DE SIGNORIBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.117.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogados RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, JIMMY ZAMORA MATA y MARIA DE LOS ANGELES MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50. 252, 91. 100 y 100. 107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA JOSE ANGEL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad personal número 1.177.164.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, RAINOA MARTINEZ MORFFE, NELLY ESPIN BASS Y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 18.111, 20. 019, 91. 828 y 80. 557, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.
MATERIA MERCANTIL.
CUANTIA Bs. 173. 125,00, equivalente a 679,80 U.T.
I
Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, donde se admite por auto de fecha 11 de junio de 2010, y acuerda la intimación de la parte demandada, ciudadano JOSE ANGEL BORREGO.
Que mediante decisión de fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Simón de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en cuaderno separado BN01-X- 2010- 000053, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado”, librando al efecto Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Que mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano JOSE ANGEL BORREGO, otorgo poder a los abogados en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, JIMMY ZAMORA MATA y MARIA DE LOS ANGELES MATA, identificados supra.
Que mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, hizo oposición a la medida de embargo preventiva decretada.
Que mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar, a solicitud del co-apoderado actor Jimy Zamora, subsanó el Despacho librado al ejecutor de Medidas.
Que mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, inserto en el Asunto Principal BP02.M-2010-000090, el co-apoderado judicial Gonzalo Oliveros Navarro, hizo oposición al decreto intimatorio.
Que mediante oficio Nº. 1950- 560, de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, acordó la remisión del presente Asunto, junto con el cuaderno separado de medidas, “ en virtud de la Recusación interpuesta en la presente causa”.
Que por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- , recibe el presente Asunto.
Ahora bien por cuanto del estudio del libelo de la demanda, este Tribunal observa que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en una letra de cambio, la cual se acompaña como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio
Al respecto, el artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).
Conforme a lo establecido en la norma legal antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con todos los requisitos enunciados en la citada disposición legal.
En lo que respecta al requisito exigido en el ordinal 5º, es decir, “Lugar donde el pago debe efectuarse”, conlleva una serie de propósito, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación”. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046,dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
….. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)”.
Por otra parte el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de competencias, salvo elección de domicilio.
En razón de lo antes expuesto, acogiendo la doctrina antes citada y con fundamento a las normas legales transcritas precedentemente, este Tribunal observa que en el instrumento cambiario, en el que se fundamenta la acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, se asentó debajo del nombre del librado como dirección la siguiente “CALLE MANEIRO Nº. 51. PUERTO LA CRUZ. EDO. ANZOATEGUI”, lugar donde se pide en el libelo de la demanda la citación del deudor. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS DE SIGNORIBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.117.111, contra el ciudadano JOSE ANGEL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad personal número 1.177.164, por cuanto el deudor está domiciliado en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, en consecuencia declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del mencionado Municipio. Así se decide.
II
Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en Bs. 173.125,00, equivalente a 2. 663,46 U.T, lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias a que se refiere la citada Resolución, y en razón de lo expuesto, el Juzgado competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es uno cualesquiera del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, contentivas de demanda por cobro de bolívares por procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS DE SIGNORIBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.117.111, contra el ciudadano JOSE ANGEL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad personal número 1.177.164 al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial ,una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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