SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002339
PARTE SOLICITANTE DANIELLA VALENTINA AGUIAR MILLAN
Y RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 24. 799.674 y 15.912. 109.
ABOGADO ASISTENTE AURA CELINA CABELLO COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.126. 382.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE
CUERPOS AMISTOSA.
MATERIA FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En atención a su contenido este Tribunal observa:
I
En el escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, los ciudadanos DANIELLA VALENTINA AGUIAR MILLAN y RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, alegan que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “(…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Poblado, casa Nº. 3, Lechería, estado Anzoátegui (…)”.
En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de las separaciones de cuerpos por mutuo consentimiento, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo alegado los ciudadanos DANIELLA VALENTINA AGUIAR MILLAN y RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 24. 799.674 y 15.912. 109, en el escrito que contiene su solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “….fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Poblado, casa Nº. 3, Lechería, estado Anzoátegui…”; este Tribunal con fundamento en el artículo 762, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lechería, lugar donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos DANIELLA VALENTINA AGUIAR MILLAN y RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, luego de haber contraído matrimonio Civil. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal antes mencionado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
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