SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001682

PARTE SOLICITANTES: ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO Y FRANCISCO JAVIER AZA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.215.156 y 5.488.287, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JESUS FIGUEROA VALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.114.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de junio de 2010, los ciudadanos ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO Y FRANCISCO JAVIER AZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.215.156 y 5.488.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.114, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la registro Civil del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1984; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Miranda Nº 8-82, Sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.”
Alegan los ciudadanos ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO Y FRANCISCO JAVIER AZA, que “….por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacía imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 22 de marzo de 2003, sin que la misma se haya reanudado…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO y FRANCISCO JAVIER AZA que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos que lleva por nombre FRANCYSMAR KATHERINA, RICARDO JAVIER, JOSE FRANCISCO y FRANCISCO JAVIER, mayor de edad, conforme consta de copias de actas de nacimiento anexas; igualmente agregan que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que liquidar.
II

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 04 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de octubre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”; y agrega “..pero en relación a los bienes, los mismos deben liquidarse en el procedimiento dado para tal fin”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO Y FRANCISCO JAVIER AZA arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO Y FRANCISCO JAVIER AZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.215.156 y 5.488.287, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1984, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°.42, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En relación a los bines habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte dos (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22 de octubre de 2010, siendo las 11 Y 38 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma