SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001892
PARTE SOLICITANTES: , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.578.896 y 15.292.439, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.180.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de julio de 2010, los ciudadanos HECTOR RAMON SOTILLO LOPEZ Y MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS GUAICURBA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.578.896 y 15.292.439, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.180, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni ,del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 03 Parcelamiento Puente Ayala, casa Nº B-21, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui”
Alegan los ciudadanos HECTOR RAMON SOTILLO LOPEZ Y MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS GUAICURBA, que “…durante los primeros dos meses de la unión matrimonial, reino entre nosotros el amor y la felicidad, una compresión total y cooperación reciproca que nos prometía ser una pareja estable y por ende un matrimonio sólido, pero a comienzo del tercer mes es decir a partir de agosto del año 1992, comenzaron a surgir ciertas desavenencias entre nosotros, que después de largas conversaciones y reflexiones lográbamos resolverlas, tratando siempre de evitar la ruptura de nuestro vinculo matrimonial. Sin embargo a pesar del esfuerzo que realizábamos para resolver y evitar los problemas, estos se acentuaron, que por más interés que pusimos en resolver, no fue posible. Esta situación conllevo en que de común y mutuo acuerdo, en fecha 01 de diciembre de 1992 resolvimos separarnos. Ya transcurridos dieciocho (18) años sin que hasta la presente fecha haya operado conciliación alguna…”. Igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 04 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de octubre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HECTOR RAMON SOTILLO LOPEZ Y MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS GUAICURBA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos HECTOR RAMON SOTILLO LOPEZ Y MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS GUAICURBA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.578.896 y 15.292.439, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni ,del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 1992, actualmente Registro Civil, de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.26, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22 de octubre de 2010, siendo las 12 y 55 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma