SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINTIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001998

PARTE SOLICITANTES: ALFREDO JOSE RIERA GONZALEZ y YAMILETH ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.636.814 y 8.290.455, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE CARMEN MULLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.461.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de julio de 2010, los ciudadanos ALFREDO JOSE RIERA GONZALEZ y YAMILETH ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.636.814 y 8.290.455, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MULLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.461, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 23 de enero de 1972; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle cinco (05), casa Nº 72-30, sector Barrio Lindo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos ALFREDO JOSE RIERA GONZALEZ Y YAMILETH ROJAS DIAZ, que “…desde hace aproximadamente ocho (08) años hemos venido confrontando serios problema conyugales que nos dificultan la comunicación, convivencia y hasta el punto de hacer lo imposible la vida en común teniendo que tomar la decisión de separarnos, teniendo que vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos ALFREDO JOSE RIERA GONZALEZ Y YAMILETH ROJAS DIAZ, que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ALFREDO ALEJANDRO RIERA ROJAS, mayor de edad, conforme consta de copia del acta de nacimiento anexa; igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.


II
En fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 04 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de octubre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALFREDO JOSE RIERA GONZALEZ y YAMILETH ROJAS DIAZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente,formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE RIERA GONZALEZ y YAMILETH ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.636.814 y 8.290.455, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 23 de Enero de 1992, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.06, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte dos (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22 de octubre de 2010, siendo las 3 y 05 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma