SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000967

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON CELESTINO HERNANDEZ VILLALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 166. 108.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE Abogados en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO y WILMAN J. ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82. 335 y 83. 791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana BEATRIZ ORTIZ DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.172. 860.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

MATERIA CIVIL-BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, el sub iudice es una demanda por interdicto restitutorio, interpuesta por el ciudadano RAMON CELESTINO HERNANDEZ VILLALBA contra la ciudadana BEATRIZ ORTIZ DE LLOVERA, identificados supra “… a fin de que le sea restituido y devuelto a la mayor brevedad la posesión del área de terreno que forma parte del inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado….”
La demanda la fundamenta la parte querellante en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La cuantía fue estimada en 153,84 UT.
En este sentido, en Resolución N°. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, que , “se modifican a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien , el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de este Tribunal constituye una competencia exclusiva, sin que importe en cuanto ha sido estimada la cuantía.
Si bien , la Resolución precedentemente citada le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en “en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece una competencia exclusiva a los Juzgado de Primera Instancia para conocer de las demandas interdíctales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer en primer grado de la Querella interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano RAMON CELESTINO HERNANDEZ VILLALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.166.108, contra la ciudadana BEATRIZ ORTIZ DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.172. 860 y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripciòn Judicial. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, para lo cual se ordena su envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma