SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000081

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil E.G.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A.,inicialmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº. 54, Tomo 77-A Pro y posteriormente inscrita su sede- sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº. 49, tomo A 07, de fecha 11 de marzo de 2008, siendo su última modificación en fecha 08 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº. 6, Tomo 4-A RM1RBAR.


REPRESENTANTES LEGALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JESULY DRIANA UTRERA y HENRY TUA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6. 155. 044 y 6. 124. 160, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE ANTONIO MARTIN FIGUERA y BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120. 530 y 120. 554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL GANADERO GRILL DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº. 91, Tomo 1904-A.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

MATERIA: MERCANTIL

CUANTIA BS. 56. 645,72
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de decidir observa:

II
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal admite la demanda, junto con recaudos, precedentemente mencionada, acordando la intimación de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de diez días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar las cantidades de dinero demandadas
Que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, identificados supra.
Que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, el co- apoderado judicial de la parte demandante ratificó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada en el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2010- 000043, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librando el exhorto respectivo.
Que por distribución la practica de la medida de embargo, correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de septiembre de 2010, se traslado y constituyo en la sede de la empresa demandada, con la finalidad de ejecutar la medida preventiva decretada por este Tribunal.
Ahora bien, en el referido acto, se hace presente el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 432.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67. 975, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando, conforme fue asentada en el acta levantada al efecto por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, Poder General ad efectum videndi, quien, “…a los fines de dar por terminado el presente procedimiento propongo la presente transacción, cancelando en este acto la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45. 000,00), de la siguiente manera: 1) La suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), cheque Nº. 50000462, de la cuenta Nº. 01210719630008909849, del Banco Corp Banca C.A., Banco Universal, titular de la cuenta Eladio Alberto Bastidas Archila, a nombre de la empresa demandante. 2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) con cheque del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº. 01050110581110031122, Nº. de cheque 26196771, titular de la cuenta Wilfredo Osmani Trias Rojas, a nombre de la empresa E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y 3) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en cheque de gerencia a nombre de la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., del Banco Corp Banca C.A., Banco Universal Nº.09913778, cuenta Nº.01210719622120210100. Seguidamente se hace presente el ciudadano WILFREDO OSMANI TRIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 217. 455 y expone: “Manifiesto que el cheque presentado por el abg.Luis Felipe Rojas, lo entrego de manera voluntaria y el mismo puede ser presentado en cualquier momento para su respectivo cobro. Acto seguido, se hace presente el ciudadano Eladio Alberto Bastidas Archila, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 909.451, y expone: Manifiesto que el cheque presentado por el Abg. Luis Felipe Rojas, lo entrego de manera voluntaria y el mismo puede ser presentado en cualquier momento para su respectivo cobro…Acto seguido…el apoderado de la parte actora, Abg. José Antonio Marín expone: “Acepto el ofrecimiento, así como los tres cheques antes identificados, los cuales recibo en este acto, dado con ello por terminado el presente litigio…Seguidamente, ambas partes solicitan a este Tribunal…sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, para la homologación de la presente transacción…” . Este Tribunal, vista la transacción suscrita por las partes, en la oportunidad de ejecutarse la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal; conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación , en los mismos términos en que fue celebrada por las partes. En consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y da por terminado el presente Asunto, contentivo de demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la Sociedad mercantil E.G.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A.,inicialmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº. 54, Tomo 77-A Pro y posteriormente inscrita su sede- sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº. 49, tomo A 07, de fecha 11 de marzo de 2008, siendo su última modificación en fecha 08 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº. 6, Tomo 4-A RM1RBAR, contra la Sociedad mercantil EL GANADERO GRILL DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº. 91, Tomo 1904-A.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma



ASUNTO : BP02-M- 2010-000081