SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000317
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON ALBERTO SALCEDO URRIOLA y MARIA TERESA ACOSTA BELGARA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números 10. 295. 348 y 8. 298. 622, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63. 883.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos PRICILIA GERTRUDIS GONZALEZ DE RIVERA, FIDEL JOSE RIVERA GONZALEZ, HAYDEE JOSEFINA RIVERA GONZALEZ, MARITZA EMIRA RIVERA GONZALEZ, DAISY MAGALYS RIVERA GONZALEZ Y ELIZABETH RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.166.199, 4. 496. 528, 4. 009. 865, 4. 215. 682, 3. 673. 412 y 2. 802. 071, respectivamente.
MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA DE INMUEBLE.
MATERIA CIVIL- BIENES
CUANTIA Bs. 48.000,00
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió, conforme a las normas del procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil , por auto de fecha 08 de julio de 2010, y se acuerdo emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2010, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Cedeño, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2010- 000045, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, acordando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, las partes, ciudadanos RAMON ALBERTO SALCEDO URRIOLA y MARIA TERESA ACOSTA BELGARA, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cedeño- parte demandante y PRICILIA GERTRUDIS GONZALEZ DE RIVERA, FIDEL JOSE RIVERA GONZALEZ, HAYDEE JOSEFINA RIVERA GONZALEZ, MARITZA EMIRA RIVERA GONZALEZ, DAISY MAGALYS RIVERA GONZALEZ Y ELIZABETH RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.166.199, 4. 496. 528, 4. 009. 865, 4. 215. 682, 3. 673. 412 y 2. 802. 071, respectivamente, a través de su apoderado judicial CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 776. 768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 225, conforme consta de instrumento poder acompañado al escrito en referencia, y con facultad expresa para ello, suscriben una transacción en los siguientes términos: “…PRIMERO: LOS DEMANDADOS, se dan por notificados de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA –VENTA (Opción de compra Venta), el cual celebramos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha 27 de octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº. 022, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato bilateral de Opción de Compra Venta fue extendido en dos oportunidades, la primera por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha 16 de diciembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº. 17, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la Segunda celebrada de manera privada suscrita en diciembre de 2009, y convienen expresamente en ella, declarando que la presente transacción tiene por objeto el ahorro y la celeridad procesal. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, entregan a LOS DEMANDANTES, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35. 000,00) con el objeto de dar por terminado el presente juicio, el cual consideran es el monto adeudado a los accionantes, en cheque de Gerencia Nº. 38011375, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 11 de octubre de 2010…CUARTO: LOS DEMANDADOS igualmente pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales del Abogado de LOS DEMANANTES de la presente transacción. Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran que declara que exoneran de pago a LOS DEMANDADOS respecto del petitorio establecido el libelo de demanda y en particular a lo establecido en los literales “a” y “c”, no teniendo nada que reclamar ni por estos, ni por ningún otro concepto. Este pago se hace en cheque de Gerencia Nº. 88011376, librado contra el Banco Mercantil de fecha 11 de octubre de 2010…QUINTO : LOS DEMANDANTES convienen expresamente en las condiciones pactadas en las cláusulas anteriores, por estar totalmente conforme con los mismos y se comprometen y obligan a no reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA-VENTA (OPCION DE COMPRA VENTA), lo cual hemos convenido expresamente, desistiendo formalmente a cualquier acción y al procedimiento. SEXTA: LOS DEMANDADOS, declaran que aceptan expresamente el desistimiento de los DEMANDANTES. SEPTIMA: LOS DEMANDANTES convienen en solicitar al Tribunal levantar y dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la acción propuesta…OCTAVA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse ni por estos ni por otro concepto y se comprometen y solicitan a este Despacho se sirva homologar la presente transacción…”. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa en los mismos términos en que fue suscrita la transacción celebrada entre las partes en litigio, precedentemente identificadas. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por las partes, este Tribunal levantada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de agosto de 2010, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la demanda en cuestión. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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