SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2009-000197

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD YARA ANZOATEGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 01, Tomo A- 19.




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEGOVIA PARRAGA y WILLIAN DIAZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94. 616 y 30. 054, respectivamente.



PARTE DEMANDADA C.A., VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTO – COVECA-, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº. 19, Tomo A- 4.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO


MATERIA MERCANTIL.



CUANTIA Bs. 20. 677, 28, equivalente a 376 U.T



Consta en esta actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Que por auto de fecha 23 de julio de 2009, acordó la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto no fue posible la intimación personal de la demandada, previa solicitud de la parte demandante, se acordó la misma mediante Carteles.
Que vencido el lapso concedido en el Cartel a la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal a darse por intimado personalmente, sin que conste en autos su asistencia, este Juzgado, a solicitud de la parte demandante procedió mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, a designarle Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona del abogado Argimiro Rodulfo, librándose la boleta respectiva.
Ahora bien, en escrito de fecha 03 de agosto de 2010, las partes representadas por VICTOR SEGOVIA PARRAGA, identificado supra, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD YARA ORIENTE C.A., e IRIS CARMONA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59. 868, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada C.A. VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS – CAVECA- identificada precedentemente, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, y con facultades expresas para ello, celebran una transacción en los términos siguientes: “ Primero: Todos manifestamos que el presente documento contiene la s voluntades de cada una de las partes libremente expresadas, así como las mutuas concesiones que hacemos destinadas a solventar definitivamente la relación jurídica existente entre ambas. Segundo: LA EMPRESA (sic), se da por citada en el presente juicio, reconoce y ratifica las obligaciones esgrimidas en el y sustanciadas por ante este Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-M- 2009- 197, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y previa renuncia al lapso de comparecencia, procedo a convenir únicamente en lo siguiente: En aras de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y accionadas en la presente demanda, por la parte actora, reconozco en este acto, tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de demanda y en tal sentido a los fines de dar por extinguido el presente juicio realizo formal pago en este acto a la actora por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00), por concepto de saldo capital adeudado e intereses generados con ocasión a la deuda del saldo capital, mediante cheque Nro. 04005684 de fecha 21 de julio de 2010 a favor de Seguridad Yara Anzoátegui C.A., girado contra el Banco de Venezuela, cuy copia se anexa. Así mismo me comprometo a mantener los fondos descritos a los fines de que sean aplicados o debitados de la cuenta para el pago de la obligación, de igual forma realizo formal pago en este acto a la actora, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, mediante cheque Nros. 38 005693 de fecha 21 de julio de 2010, a favor de Víctor Segovia ,, girado contra el Banco de Venezuela, cuya copia se anexa. Tercero: En este estado interviene LA ACTORA y expone: En nombre de mi representada acepto el pago arriba formulado por empresa, así doy fe de la recepción de cheques referido a los pagos por los conceptos ut supra citados. Con la suscripción del presente documento se deja constancia del pago de las costas procesales y demás erogaciones. Finalmente las partes declaran que nada quedan a deberse por los motivos que dieron motivo al presente juicio, ni por ningún otro concepto. Así mismo las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, así como la devolución de los originales consignados en autos, previa certificación y se pide el archivo del expediente”.
Este Tribunal con vista a la transacción celebrada entre las partes, observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Revisado el Poder otorgado a los apoderados de las partes, identificados supra
entre las facultades otorgadas esta la de transigir, razón por la cual , este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil, en armonía con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil SEGURIDAD YARA ANZOATEGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 01, Tomo A- 19, - parte demandante- representada por su apoderado judicial VICTOR SEGOVIA PARRAGA y C.A., VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTO – COVECA-, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº. 19, Tomo A- 4, - parte demandada- , representada por su co-apoderada judicial, abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59. 868, en los mismos términos en que la suscribieron. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio por Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria copia de esta decisión.
La Jueza Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Carmen Calma