SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001867


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JULIO HERNANDEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.636.791.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE DELIMAR CHACON SCOTT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100. 176.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON AUGUSTO ROJAS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.199. 398.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL.

MATERIA: CIVIL-BIENES.

Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 15 de octubre de 2009, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para quede contestación a la demanda, por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Que en actuación de fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que el ciudadano SIMON AUGUSTO ROJAS COVA, se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa librada, motivo por el cual procedió a su consignación.
Que mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora, debidamente asistida por la abogada Delimar Chacòn Scott, solicitó a este Tribunal decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano JULIO HERNANDEZ RUIZ, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DELIMAR CHACON SCOTT.
Que mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte demandante, identificada supra, consigno en autos, constancias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Simón Bolívar de la no consignación de canon de arrendamientos por parte de la demandada a favor de la actora, en relación a bien inmueble arrendado, que motiva la presente acción.
Que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, y a solicitud de la parte atora, este Tribunal dispuso, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaría de este Tribunal complementara la citación de la parte demandada.
Que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo el Nº. BN02-X- 2009- 000041, y decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Que mediante diligencia suscrita en el Asunto Principal en fecha 21 de abril de 2010, la abogada Delimar Chacón Scott, renunció al poder que le otorgó el ciudadano JULIO HERNANDEZ.
Que en fecha 22 de abril de 2010, la Secretaria de este Tribunal, Abog. Carmen Calma dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal acordó notificar a la parte actora, de la renuncia al poder que le otorgó a la abogada Delimar Chacòn.
Que en actuaciones de fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano LUIS JULIO HERNANDEZ, otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio XIOMARA DIAZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.567.
Que mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Que mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal requirió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamientos llevado por ante ese Juzgado, como consecuencia de las consignaciones efectuadas por el ciudadano SIMON AUGUSTO ROJAS, a favor del ciudadano LUIS JULIO HERNANDEZ..
Que por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal recibe la copia certificada , acordando agregarla a los autos, con ella se prueba que la parte demandante esta haciendo las consignaciones de los canones de arrendamientos en relación al bien inmueble antes identificado por ante el mencionado Juzgado.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos civil, Barcelona, en fecha 30 de septiembre de 2009, que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano SIMON AUGUSTO ROJAS COVA, sobre un bien inmueble, constituido por una casa –quinta, de su legitima propiedad, de dos niveles, ubicada en el conjunto Residencial LA ESTANCIA, carrera, 34, Nº. 13. Quinta del Valle de la Urbanización “La Nueva Barcelona”, Municipio Simón Bolívar, de este estado; que el citado contrato fue debidamente autenticado en fecha 03 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este estado. Agrega la parte actora que el referido contrato fue suscrito con una vigencia de 6 meses, computados desde la fecha 22 de noviembre de 2007, hasta el 22 de mayo de 2008; que se estableció un canon de arrendamiento mensual de un seiscientos bolívares (Bs. 1. 600,00). Que conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “dicho contrato se prorrogó potestativamente para el arrendatario desde la fecha 22 de mayo de 2008, hasta el 22 de noviembre de 208”. Alega la parte actora, que “múltiples han sido las gestiones amistosas extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento voluntario extrajudicial respecto a la entrega de mi inmueble, en vista de que ha llegado el término de la relación arrendaticia y la prórroga legal de seis (6) meses que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Por otra parte, debo señalar que actualmente estoy viviendo arrendado en un inmueble del cual ya me solicitaron la desocupación, tras haberse cumplido el término del contrato de arrendamiento”.
Agrega la parte actora que “ya ha operado el termino de prórroga legal, ya que le concedí al arrendatario un término que cumplió y que me fue solicitado y de buena fe, otorgue con la finalidad de que realizara las gestiones tendientes a buscar otro inmueble, imposibilitado como me encontraba en ese momento debido a la falta de despacho en el tribunal ejecutor”.
En razón de lo antes expuesto, la parte actora procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del lapso de prórroga legal y pide a este Tribunal ordena la entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y según el inventario aneo al contrato”.

II
En el término para dar contestación a la demanda, el ciudadano SIMON AUGUSTO ROJAS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.199. 398, quien quedó citado en fecha 22 de abril de 2010, oportunidad en la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
Ahora bien, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que, “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el término de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo.
Ahora bien, la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del lapso de la prórroga legal. En efecto, alega la parte actora, que la relación contractual entre las partes en relación al arrendamiento del inmueble supra identificado, era por seis meses, contados a partir del 22 de noviembre de 2007, hasta el 22 de mayo de 2008. Que dicho contrato se prorrogo potestativamente para el arrendatario “desde la fecha 22-05- 2008, hasta el 22- 11-08”; que múltiples han sido las gestiones amistosas extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento voluntario extrajudicial.
Revisado el documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática simple , manteniendo todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, en la cláusula CUARTA, las partes pactaron que , “La duración del presente contrato de Arrendamiento es de seis (06) meses fijos y continuos, contados a partir del día 22 de noviembre del año 2007, hasta el día 22 de mayo de 2008”, con un canon de arrendamiento mensual de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1. 600,00) (Cláusula tercera del Contrato); y conforme al alegato esgrimido por la parte demandante en su libelo de demanda, el mismo se prorrogo potestativamente para el arrendatario “desde la fecha 22-05- 2008, hasta el 22- 11-08”;
En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que en los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
En el sub iudice, conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, la duración de la relación arrendaticia era por seis meses contados “a partir del 22 de noviembre, hasta el día 22 de mayo de 2008”; conforme a la norma legal antes citada, y el literal transcrito, la prorroga legal era por un lapso de seis (06) meses, por cuanto el contrato fue suscrito con una duración de 6 meses. Es decir, habiendo vencido la relación contractual en fecha 22 de mayo de 2008, la prorroga legal de seis (06) meses, a que se refiere el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, se inicio el 23 de mayo de 2008 y culminó en fecha 23 de noviembre de 2008; y es luego de transcurrido diez (10) meses, es decir en fecha 30 de septiembre de 2009, cuando la parte demandante, procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del lapso de prorroga legal, que como se dijo supra finalizó el 23 de noviembre de 2008, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, por un lapso superior a los seis meses que la Ley impone como lapso de prorroga legal , conforme a la norma y literal antes citado.
En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Ahora bien, la parte demandada quedo confesa en el presente Asunto, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
En el sub iudice, como se dijo supra la parte demandante procedió a demandar, el vencimiento del lapso de la prorroga legal, luego de transcurrido diez (10) meses, es decir que vencida la prorroga legal, el Arrendatario continuo ocupando el inmueble, por un lapso superior a los seis meses que le otorga la Ley , por prorroga . Es decir continuo en el uso y disfrute de la cosa arrendada, luego de vencido el lapso de prorroga legal, por un tiempo de diez (10) meses, conforme lo alega la parte demandante. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
De lo antes expuesto este Tribunal colige que si bien, es cierto que la demandada quedo confesa en el presente Asunto, la parte demandante ejerció su acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, diez (10) meses después de haber fenecido dicho lapso, permaneciendo el Arrendatario en el uso y disfrute de la cosa arrendada ; y conforme al artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. En razón de lo antes expuesto la acción incoada es contraria a derecho, por cuanto el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado , luego de vencido el lapso de seis meses de prorroga legal, por un tiempo de diez (10) meses, para la oportunidad en que se ejerce la acción, y conforme al artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; motivo por el cual , a criterio de este Tribunal la demanda interpuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR, por ser contraria a derecho y así lo decidirá este Juzgado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, por ser contraria a derecho, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS JULIO HERNANDEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.636.791, contra el ciudadano SIMON AUGUSTO ROJAS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.199. 398, en relación a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, carrera 34, número 13, Quinta Del Valle, de la Urbanización Nueva Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, por cuanto la parte demandante ejerció su acción diez (10) meses siguientes al vencimiento del lapso de prorroga de seis (06) meses, y conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 10 y 19 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
29/10/2010 10:19:47