SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000483

PARTE DEMANDANTE AQUILES EUSEBIO PALACIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.111.201.


APODERADOS JUDICIALES NOEMI GUARAPANA y RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.440 y 93.199, respectivamente




PARTE DEMANDADA DANIEL ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 653. 997.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUBLE

MATERIA CIVIL- BIENES


Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Que por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admite la acción precedentemente mencionada, por el procedimiento breve y acuerda la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.

Que mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la abogada NOEMI GUARAPANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.440, consignó instrumento poder para acreditar, conjuntamente con el abogado Ramón Antonio Meléndez Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.199, su representación a nombre de la parte demandante, y con tal carácter solicitó al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción propuesta.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por este Tribunal en el cuaderno de medidas BN02-X- 2010- 000050, abierto al efecto, como consecuencia del pedimento de medida de secuestro requerida por la parte demandante, negó la medida solicita, por cuanto la parte accionante no acompañó al libelo de demanda un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Contra esta decisión no se ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, los ciudadanos DANIEL ERNESTO MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 47. 226, y el abogado RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AQUILES EUSEBIO PALACIOS DIAZ, identificados precedentemente, suscriben convenimiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO se da por citado en este juicio y convalida todas las actuaciones que constan en el Expediente y conviene en la demanda, por ser cierto los hechos y el derecho invocado y ofrece a EL DEMANDANTE dar por terminado el presente juicio, cancelando los canones de Arrendamiento transcurridos desde la presente fecha, intereses moratorios, los Daños y Perjuicios, costas, costos y Honorarios Profesionales generales en el presente juicio, mediante el pago único de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES …los cuales deberán ser cancelados a la firma del presente convenimiento en dinero efectivo y a entera satisfacción de EL DEMANDANTE. SEGUNDO: EL DEMANDADO declara entregar a EL DEMANDANTE el bien inmueble, en fecha de hoy, martes 28 de septiembre de 2010, fecha esta que será conclusiva y expresa, sin dilación y prorroga alguna presentando las respectivas solvencias y cancelación de los servicios básicos respectivos, luz, agua y condominio, así como la entrega del bien inmueble en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió, entiéndase, pintado y limpio, libre de personas y cosas. TERCERO: Queda entendido y así lo acuerdan las partes, que la no entrega en la fecha y condiciones señaladas, del inmueble descrito en el presente convenimiento por parte de EL DEMANDADO, se entenderá este convenio no cumplido lo que dará derecho a EL DEMANDANTE a solicitar su ejecución, solicitando con todo derecho que el Tribunal de la causa ordene el Desalojo Judicial del mismo, sin mas trámite e incidencias. CUARTO: Ambas partes acuerda, mediante el presente convenimiento, que no existe ninguna deuda producto de la relación arrendaticia o contractual, promesa de venta o cualquier figura jurídica, que tenga que ver con el Inmueble descrito en el presente convenimiento, por lo que acuerdan entonces, de manera expresa, mediante la firma del presente instrumento, que nada se deben una a la otra. En este estado, encontrándose presente el ciudadano abogado RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la parte actora en este proceso, Declara ACEPTO, en todos y cada uno de sus términos el CONVENIMIENTO: ofrecido up-supra, en consecuencia, las partes solicitamos al Tribunal HOMOLOGUE el presente convenimiento, dándole carácter de COSA JUZGADA y solicitamos que no se archive el presente expediente, hasta tanto no conste en el mismo el cumplimiento de lo aquí convenido y establecido…”
Este Tribunal visto el convenimiento suscrito por las partes, con ocasión de la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Rocal, Suites, etapa B, Torre Norte, piso cuarto, apartamento 4-D, del sector Barrio Sucre, Av. Barcelona, estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano AQUILES EUSEBIO PALACIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.111.201, contra el ciudadano DANIEL ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 653. 997, lo da por consumado, lo homologa en los mismos términos en que fue suscrito y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia se da por terminado el presente juicio. Así se declara.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.