SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000230
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2. 802. 098; 3.672.801, 4.495.908 y 4. 500. 717, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE MOISES EDECIO VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.574.074, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.065.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle Buenos Aires, cruce con calle Democracia, edificio El Salvador, nivel Mezzanina, Oficina 2, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 494. 124 y 10. 289. 758, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el literal a), del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto, donde se admitió, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Mediante actuaciones de fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos que los co-demandados ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, una vez impuestos de su misión se negaron a firmar el recibo de citación y recibir la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, a través de su apoderado judicial MOISES VELASQUEZ, acordó que la Secretaria de este Tribunal complementara la citación de los co-demandados, con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En actuaciones de fecha 11 de agosto de 2010, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Carmen Sofia Hernández, dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el término fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que haya hecho uso de ese derecho; de la misma forma no consta que haya uso del derecho de promover pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial, en el libelo que contiene la demanda en comento, que sus representados son co- herederos , conforme consta de documentación anexa, de un inmueble tipo casa, constituido por un anexo tipo local comercial y la casa que consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño, destinados para el alquiler, ubicado en la avenida 02,, Nº. 83, sector 02, de la Urbanización Boyacá III, de esta ciudad. Alinderada por el Norte, con casa Nº. 81, en quince metros, por el Sur, con casa Nº. 85, en quince metros lineales, por el este, su fondo con casa Nº. 16, de la vereda 40, con diez metros lineales, y Oeste, su frente, con la avenida 02, en diez metros lineales, conforme consta de documento registrado en la oficina Subalterna del Distrito Bolívar de este estado, en fecha 03 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº. 36, folios 144 al 145, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del primer trimestre del año 1993.
Agrega el apoderado judicial de la parte demandante, que el inmueble antes mencionado, “viene siendo ocupado por los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y la ciudadana ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, desde hace varios años, mediante contrato de arrendamiento verbal, con un canon mensual de tres bolívares, especificados así “Desde el 21 de Noviembre al 21 Diciembre (1 mes). Desde el 21 de Diciembre al 21 de Enero (2do mes). Desde el 21 de Enero al 21 de Febrero (3er mes). Desde el 21 de Febrero al 21 de Marzo (4to mes). Desde el 21 de marzo al 21 de abril (5to mes), Total…5 meses a Bs. 300,00 C/ mes.., 1.500,00 Bs.- Como hasta la presente fecha no ha sido posible , que los arrendatarios u ocupantes de la citada casa y el anexo que funge como local comercial, los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR Y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, cancele dicha deuda o desocupe el inmueble , y como una de las obligaciones principales del arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo Nº. 1.592 de nuestro Código Civil, “es la de pagar mensualmente las pensiones de arrendamiento por servirse de la cosa arrendada”, y como han transcurrido mas de dos (2) mensualidades seguida sin pago alguno y tal como lo preceptúa el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…Constituyen las razones en virtud de las cuales comparezco ante su competente autoridad y con fundamento en el precitado artículo Nº. 34 Literal A., del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 18 de la citada Ley, para demandar…por Desalojo a los ciudadano ANDRES AVELINO VILLAARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, …y que sea entregado el inmueble junto con el anexo que funge como local comercial objeto de esta acción a los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN…totalmente desocupado de persona y cosas .
La parte actora acompaño al libelo de la demanda, original de certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, a nombre de la causante MAICAN FELICITA, Cédula de Identidad 2. 646. 865, copia fotostática del Formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, expedido por el SENIAT, en relación a la causante MAICAN FELICITA, cédula de identidad Nº. V. 2.646. 865; copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, de este estado, en fecha 03 de febrero de 1993, registrado bajo el Nº. 36, folios 144 al 145, , del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer trimestre del año 1993, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda Inavi, da en venta a la ciudadana FELICITA MAICAN DE LANZA, un inmueble ubicado en la avenida 02, Nº. 83, del sector 02 de la Urbanización Boyacá III, de esta ciudad. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación acompañada al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1.359 del Código Civil, en armonía con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, identificados precedentemente, quienes quedaron debidamente citados, conforme consta de las actuaciones realizadas por la Secretaria Temporal de este Tribunal , por aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de los mencionados ciudadanos de firmar el recibo de citación al Alguacil de este Juzgado y recibir la compulsa librada, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, no dieron contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovieron nada que le favorecieran dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, con el carácter de co-herederos de quien en vida se llamara Felicita Maican, titular de la cédula de identidad Nº. 2.646.865, contra los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confesa a la parte demandada, en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los lapsos comprendidos “Desde el 21 de Noviembre al 21 Diciembre (1 mes). Desde el 21 de Diciembre al 21 de Enero (2do mes). Desde el 21 de Enero al 21 de Febrero (3er mes). Desde el 21 de Febrero al 21 de Marzo (4to mes). Desde el 21 de marzo al 21 de abril (5to mes)”, a razón de trescientos bolívares, mensuales, lo cual arroja un total de un mil quinientos bolívares, conforme lo alega la parte actora en su libelo de demanda, con consecuencia de la relación arrendaticia, bajo la modalidad de contrato verbal suscrita sobre un inmueble tipo casa, constituido por un anexo tipo local comercial y la casa que consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño, destinados para el alquiler, ubicado en la avenida 02,, Nº. 83, sector 02, de la Urbanización Boyacá III, de esta ciudad. Alinderada por el Norte, con casa Nº. 81, en quince metros, por el Sur, con casa Nº. 85, en quince metros lineales, por el este, su fondo con casa Nº. 16, de la vereda 40, con diez metros lineales, y Oeste, su frente. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, precedentemente identificado, interpuesta y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero : La confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo, fundamentada en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2. 802. 098.3.672.801, 4.495.908 y 4. 500. 717, respectivamente, en su condición de co-herederos de quien en vida se llamara MAICAN FELICITA, Cédula de Identidad 2. 646. 865, contra los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 494. 124 y 10. 289. 758, respectivamente, como consecuencia del arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal, de un inmueble tipo casa, constituido por un anexo tipo local comercial y la casa que consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño, destinados para el alquiler, ubicado en la avenida 02,, Nº. 83, sector 02, de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; alinderada por el Norte, con casa Nº. 81, en quince metros, por el Sur, con casa Nº. 85, en quince metros lineales, por el este, su fondo con casa Nº. 16, de la vereda 40, con diez metros lineales, y Oeste, su frente.
Tercero: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, hacer entrega a los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2. 802. 098.3.672.801, 4.495.908 y 4. 500. 717, respectivamente, en su condición de co-herederos de quien en vida se llamara MAICAN FELICITA, cédula de Identidad 2. 646. 865, del bien inmueble arrendado, antes identificado, libre de personas y cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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