SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000548

PARTE DEMANDANTE Ciudadano GUILLERMO RAFAEL FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.343.573.


APODERADO JUDICIAL MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 277.955, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36. 831,

PARTE DEMANDADA JORGE JOSE FARIAS DIAZ, , titular de la cédula de identidad Nº. 4.495.676.

MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

MATERIA CIVIL- BIENES


Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Que por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal recibe el presente Asunto; en fecha 09 de agosto de 2010, acepta la declinatoria de competencia, por el territorio efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, declarándose competente para conocer de la acción incoada ; admitiéndola por el procedimiento breve mediante auto de 09 de agosto de 2010, acordándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Que mediante actuación de fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación, en virtud de haber practicado la misma en la persona del ciudadano Jorge José Farias.
Ahora bien, en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, los ciudadanos JORGE JOSE FARIAS DIAZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio César Rauseo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.306, y GUILLERMO RAFAEL FIGUERA, precedentemente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Gómez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.36. 831, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“Primero: El ciudadano JORGE JOSE FARIAS DIAZ, ya identificado en su condición de Demandado, manifiesta que conviene en la demanda y en virtud de ello hace entrega de las llaves y entrega material del bien inmueble, constituido por un local comerciante de setenta y dos metros cuadrados, es decir seis metros de frente por doce metros de largo, con un baño incorporado con sus respectivas griterías (sic), poceta y lavamanos, ubicado en la Avenida Razetti, identificado en el número : 56 del Sector Razetti del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ocupado en condición de arrendatario, tal y como se puede evidenciar de ejemplar de Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, y el cual quedó anotado bajo el número 61, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que en este mismo reproduzco supra, y objeto de la presente acción, en esta misma fecha, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que fue recibido. Así mismo conviene en dejar a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FIGUERA,…lo correspondiente al depósito establecido en el referido contrato de arrendamiento, así como los demás beneficios que deriven del mismo. Segundo: El ciudadano GUILLERMO RAFAEL FIGUERA, ya identificado, en su condición de Demandante, acepta el convenimiento expuesto, y en virtud de ello acepta la entrega de las Llaves y entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción, tal y como se expresa: así mismo acepta la dación del monto correspondiente al depósito entregado al momento de la suscripción del Contrato de Arrendamientos y los beneficios derivados de ello. Tercero: Las partes convienen, que cada una de ellas asume los honorarios profesionales de sus abogados contratados hasta la presente fecha, así como los gastos judiciales. En caso de Incumplimiento en lo aquí convenido, se establece que la ejecución de dicho convencimiento se llevara a cabo mediante la ejecución del presente convenimiento que en su oportunidad sea solicitada. Por último todas las partes intervinientes en el presente convenimiento, solicitan al Tribunal que de por terminada esta causa, homologue este convenimiento en toda y cada una de sus partes y en los mismos términos que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia el archivo del presente expediente, una vez cumplido el mismo”.
Este Tribunal visto el convenimiento suscrito por las partes, con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FIGUERA contra el ciudadano JORGE JOSE FARIAS DIAZ, precedentemente identificados, en relación a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Razetti, Nº. 56, sector Razetti, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, lo da por consumado, lo homologa en los mismos términos en que fue suscrito y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.