Sentencia interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000835
Visto el escrito suscrito el ciudadano Samuel Benavides, mayor de edad, comerciante, portador de Pasaporte Nº. C- 509513, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32. 110, con domicilio procesal en la avenida Principal de San Antonio de Los Altos, Conjunto Residencial OPS, Torre 4, piso 1m apto 1-4, estado Miranda, mediante el cual y con fundamento en el artículo 450 del Código de Comercio, alega que actúa en nombre propio y en representación de la empresa Pap Oil S.R.L, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº. 75, Tomo 6-A, de fecha 1º de junio de 2010. Que por acuerdo celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, entre la empresa PAP OIL S.R.L., y PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A., la primera registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de junio de 2010, bajo el Nº. 75, tomo 6-A y la segunda ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nro. 35, Tomo A- 42, la segunda quedó a deberle una cantidad de dinero pagable en cuotas sucesivas, conforme a descuento de contratos de servicio de perforación petrolera y de suministro e fluidos, efectuado en ciudad Ojeda, Estado Zulia y en Miami, Estado de la Florida ,USA. Que ese acuerdo fue firmado por el ciudadano GHALEB ANDALLAH ABDALLAK, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.770. 237, residenciado en Avenida José Antonio Anzoátegui, Km 104, Sector El Chaparral, Edificio Protec, Estado Anzoátegui (no se indica el nombre del Municipio en el cual se encuentra ubicado el sector El Chaparral), en representación de los hijos de él, mayores de edad, de nombres Gerard y Howar de apellidos Abadía Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 16. 833. 397 y 14. 181. 397, conforme al mandato asentado en la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº. 51, Tomo 04, de los libros respectivos. Que con fundamento en el indicado acuerdo se libró un pagaré a favor del señor Ghaleb ABDALLAH ABDALLAH actuando este en nombre y representación de su representados antes identificados.
Agrega el ciudadano Samuel Benavides, que “ni estos ni su apoderado ha presentado dicho instrumento mercantil para su correspondiente aceptación al pago en cuotas sucesivas. En vista de esa situación y para evitarme sorpresas, dado que la contraparte no ha dado cumplimiento al artículo 446 del código de Comercio, consigno a la orden de los indicados beneficiaros o para ser retirados por el citado apoderado la cantidad de un mil bolívares, que corresponden al pago inicial del mencionado instrumento mercantil (Este Tribunal advierte que con el escrito bajo examen no se acompaño ningún instrumento que contenga la cantidad de dinero a la que se hace referencia)
Finalmente el ciudadano Samuel Benavides, pide que de la presente consignación se notifique al ciudadano GHALLEB ABDALLAH ABDALLAC, en “…ciudad Ojeda, calle Jáuregui, casa Nro.2, entre calle Bermúdez y Capo Elías, Municipio Lagunillas, Estado Zulia…”.
Por cuanto el ciudadano Samuel Benavides, pide la notificación del acreedor ciudadano GHALLEB ABDALLAH ABDALLAC, en “…ciudad Ojeda, calle Jáuregui, casa Nro.2, entre calle Bermúdez y Capo Elías, Municipio Lagunillas, Estado Zulia…”; y el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará acta, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para tramitar la presente Oferta Real de Pago, y declina su conocimiento en el Juzgado de la jurisdicción donde esta domiciliado el Acreedor, es decir , del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la calle Mérida con calle Bolívar , Edificio Gorka, piso 1, Ciudad Ojeda.
Es de observar que el Oferente no puso a disposición del Tribunal, en la oportunidad de recibirse el presente Asunto, la cosa que ofrece, es decir “(…) la cantidad de de un mil bolívares (Bs.1000,00) (…)”.
En consecuencia se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal distribuidor del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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